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CSJ - APL2464-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2464-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

APL2464-2026 N.º 110010230000202600298-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 201 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) y Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) y en el trámite de la acción de tutela que Jorge Luis Paredes Moreno promovió contra la «Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de San Alberto, Cesar».

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló el amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y habeas data.No. 110010230000202600298-00

2

Manifestó que el 21 de enero de 2026 radicó petición ante la autoridad accionada solicitando la declaratoria de prescripción de la acción de cobro de los comparendos n.° 2864538 de 27 de octubre de 2010, n.° 99999999000000159076 de 19 de enero de 2011 y n.° 99999999000000159181 de 25 de enero de 2011 , el «decaimiento» de los actos administrativos sancionatorios y la «depuración de los registros » en las bases de datos «del SIMIT y el RUNT».

Señaló que el 3 de febrero de 2026 la petición referida

«decaimiento» de los actos administrativos sancionatorios y la «depuración de los registros » en las bases de datos «del SIMIT y el RUNT».

Señaló que el 3 de febrero de 2026 la petición referida «fue enviada al correo oficial de la entidad inspecciondepolicia@sanalberto-cesar.gov.co»; no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta alguna.

Afirmó que dicha omisión, además de vulnerar su derecho fundamental de petición, mantiene activos en el registro comparendos con más de 15 años de antigüedad, respecto de los cuales la acción de cobro se encuentra prescrita de pleno derecho, lo que afecta su «buen nombre» , «derechos ciudadanos» y «capacidad de realizar trámites administrativos».

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto

(Cesar) declaró su falta de competencia territorial. Al efecto, estimó que el amparo debía ser tramitad o por los jueces promiscuos municipales de Ciénaga (Magdalena), lugar en el que ocurre la presunta vulneración , al ser el sitio «donde se genera la falta de respuesta» a la petición , toda vez que laNo. 110010230000202600298-00 3

dirección para notificaciones que el actor refirió en el escrito tutelar, está ubicada en ese municipio (24 febrero 2026).

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que el conocimiento del asunto es atribución de l despacho

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que el conocimiento del asunto es atribución de l despacho remitente, a prevención, por la elección que efectuó el actor, toda vez que allí se encuentra el domicilio de la entidad accionada, lugar donde ocurre la presunta amenaza o violación de los derechos convocados (25 febrero 2026).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales oNo. 110010230000202600298-00 4

donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».

donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales oNo. 110010230000202600298-00 4

donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».

Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00; ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884; ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566; ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00, entre otros).

En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (ATC592-2024 de 8 abr. 2024

formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01; ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; ATP7042025 de 8 abr. 2025 rad 144698; APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por Jorge Luis Paredes Moreno. El de SanNo. 110010230000202600298-00 5

Alberto (Cesar), porque en este municipio «nace o se origina» el presunto acto lesivo a los derechos, toda vez que, aunque se aludió a que la acción se promovía contra la «Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de San Alberto, Cesar », lo cierto es que es el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar la autoridad que define el asunto de interés del actor, entidad que tiene una sede operativa en dicho municipio 1. También el de Ciénaga (Magdalena), donde causa efectos la eventual vulneración, porque en ese lugar está el domicilio del accionante, como así lo manifestó en su demanda2.

Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades podrían tramitar el amparo, al primer estrado involucrado en la contienda no le era dable desprenderse de la atribución, ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue e legido por el actor, razón

podrían tramitar el amparo, al primer estrado involucrado en la contienda no le era dable desprenderse de la atribución, ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue e legido por el actor, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

1 https://transitocesar.gov.co/contacto/ 2 Pdf0003Demanda, fl. 1. «JORGE LUIS PAREDES MORENO, mayor de edad, domiciliado en el municipio de Ciénaga, Magdalena».No. 110010230000202600298-00 6

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde a l Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

MagistradoHILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General No. 110010230000202600298­00 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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