CSJ - APL2465-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2465-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL2465-2024 N.º 110010230000202400435-00 Aprobado Acta n.º 14 N.° 127 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá - Cundinamarca y Treinta y dos Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Joehan Lallemant Bolaga y Romero contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los estrados mencionados se invocó la protección del derecho fundamental de petición.No. 110010230000202400435-00
2 Para sustentar la queja, narró el actor que el 6 de febrero del presente año solicitó a la entidad de tránsito convocada, en relación con la orden de comparendo 11001000000039087970 de 5 de agosto de 2023 que figura a su nombre en la plataforma del SIMIT, le aportara prueba de la plena identificación del infractor como lo establece la sentencia C-038 de 2020, de los respectivos permisos para instalar las cámaras de foto-detección en el lugar donde se impuso el «comparendo» y copia de la resolución sancionatoria, entre otras cosas. Sin embargo, a la fecha de presentar la acción constitucional no había recibido respuesta.
impuso el «comparendo» y copia de la resolución sancionatoria, entre otras cosas. Sin embargo, a la fecha de presentar la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá - Cundinamarca se abstuvo de avocar el conocimiento (11 mar. 2024) y envió las diligencias a los Jueces de Bogotá, lugar donde se encuentra el ente de tránsito censurado y ocurre la eventual vulneración a las prerrogativas reclamadas.
3. El Juzgado Treinta y dos Civil Municipal de esta capital, de igual manera se declaró incompetente (08 abr. 2024). En su criterio, es atribución del despacho remitente a prevención, al ser el elegido por el gestor para formular el amparo, ciudad en la que se encuentra su domicilio, donde causa sus efectos la presunta trasgresión.No. 110010230000202400435-00
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto provocado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto
de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual elNo. 110010230000202400435-00 4 precursor puede escoger al iudex ante quien va a radicar el resguardo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por
se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL1841-2024, 10 abr. 2024, rad. 2024-00295-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; SalaNo. 110010230000202400435-00
5 Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 2024-00255-00). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso el impulsor podía elegir la ciudad de Cajicá - Cundinamarca para instaurar la tutela, pues allí se encuentra su domicilio según lo informó en su demanda1, donde, además, produce efectos el acto lesivo. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá - Cundinamarca, al que «se atribuirá la competencia» para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que se surta el trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá - Cundinamarca. Remítase el expediente.
1Pdf0007Demanda fl 15 a 18No. 110010230000202400435-00 6
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –