CSJ - APL2465-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2465-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
APL2465-2026 N.º 110010230000202600300-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 202 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal Tuluá (Valle del Cauca) y Tercero Promiscuo Municipal de La Estrell a (Antioquia), en el trámite de la acción de tutela promovida por Juan Camilo Vélez Gómez contra el Banco de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante pidió el amparo de l derecho fundamental al habeas data. En sustento manifestó que, el 14 de enero de 2026 presentó derecho de petición ante la entidad accionada para solicitar información sobre losNo. 110010230000202600300-00 2 reportes existentes a su nombre y, de ser el caso, que se indicara si estos se realizaron «conforme a la ley y la jurisprudencia» o, en su defecto, se procediera a su eliminación.
El 20 de febrero de 2026 la entidad afirmó haber enviado preaviso el 13 de octubre de 2022 al correo electrónico del accionante, en el que advirtió sobre la mora y el eventual reporte negativo.
No obstante, reprochó el actor que la entidad no indicó la fecha exacta del reporte ante las centrales de riesgo ni
accionante, en el que advirtió sobre la mora y el eventual reporte negativo.
No obstante, reprochó el actor que la entidad no indicó la fecha exacta del reporte ante las centrales de riesgo ni aportó prueba que acreditara de forma fehaciente el envío y recepción de la notificación previa. Expuso que, l a captura de pantalla allegada corresponde a un registro interno y no demostraba el envío efectivo del correo ni la comunicación clara al titular sobre la inminencia del reporte. En consecuencia, no se evidenci ó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1266 de 2008 para garantizar el debido proceso previo al reporte negativo.
Así las cosas, pretend ió que el juez constitucional ordene a la accionada «eliminar (…) el reporte negativo del señor Juan Camilo Vélez Gómez, informando de ello a las centrales de riesgo».
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, en auto del 25 de febrero de 2026, rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de La Estrella , por ser el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración del derecho, toda vez que allí tiene su domicilio el actor.No. 110010230000202600300-00
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3. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella, en proveído del 26 de febrero de 2026, promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente conocer del asunto, a prevención, porque ese fue el lugar escogido por el accionante para radicar su demanda.
II. CONSIDERACIONES
conflicto negativo de competencia. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente conocer del asunto, a prevención, porque ese fue el lugar escogido por el accionante para radicar su demanda.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202600300-00 4 Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte que no es posible respetar el criterio a prevención, en razón a que ningún vínculo tiene el actor con la sede territorial escogida para formular la solicitud de amparo. De
4 Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte que no es posible respetar el criterio a prevención, en razón a que ningún vínculo tiene el actor con la sede territorial escogida para formular la solicitud de amparo. De manera puntual, se pudo establecer que el accionante tiene su domicilio en La Estrella , como así lo informó a esta Corporación1, lugar donde produce sus efectos la eventual vulneración al derecho fundamental invocado. Además, se destaca que el domicilio principal de la convocada se ubica en Bogotá.
Por tanto, se atribuirá la competencia al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella , por ser el sitio donde «razonablemente puede colegirse que se producen los efectos » del acto que se considera lesivo del derecho constitucional invocado. Así lo ha sostenido esta Sala en casos análogos, donde de la escogencia del lugar realizada por el promotor no se puede predicar el quebranto o los efectos de la vulneración2.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
1 Pdf0005ConstanciaSecretarial 2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22, APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, APL4694-2025 Jul/17 25 Rad 2025-00660, entre otros).No. 110010230000202600300-00 5
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de
26 Ene./23, APL4694-2025 Jul/17 25 Rad 2025-00660, entre otros).No. 110010230000202600300-00 5
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
MagistradoHILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General No. 11001023000020260030000 6Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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