CSJ - APL2466-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2466-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL2466-2024 Radicado n. º 110010230000202400436-00 Acta nº 14 N° 128 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES CUARTO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SABANETA - ANTIOQUIA, en el trámite de la acción de tutela que promueve DICKSON HERNANDO HIGUITA contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y ALCALDÍA DE SABANETA – ANTIOQUIA, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400436-00
1. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.
2. En respaldo de sus pretensiones, relató que el 14 de febrero del presente año, dirigió petición a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO y la ALCALDÍA DE SABANETA - ANTIOQUIA, entidades accionadas, solicitando que se retire del sistema la orden de comparendo
05631000000040328123 de 3 de enero de 2024, que cuenta con Resolución sancionatoria nº 0000117398 de marzo 1º del mismo año y que le aportara prueba de la plena identificación del infractor, entre otras demandas.
3. Refirió lo anterior teniendo en cuenta que «reside en la localidad de Florencia Caquetá hace mucho tiempo» y que dicho automotor «fue vendido con cartas abiertas », con el compromiso de que el nuevo propietario efectuara los respectivos tramites de traspaso, «pero fui engañado» porque hasta la fecha no lo ha hecho.
4. Manifestó que, al momento de presentar la acción de tutela no había recibido respuesta. Así las cosas, el accionante acude al amparo constitucional para que se ordene a las entidades accionadas la emisión de la contestación a su solicitud.
5. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia. Este despacho, a través de auto de 4 de abril de 2024, teniendo en cuenta la sede de las autoridadesNo. 110010230000202400436-00 demandadas, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debía ser tramitada en Sabaneta – Antioquia, lugar donde ocurre la presunta vulneración a los derechos.
6. Remitido el asunto, a través de providencia del 5 de abril de 2024, la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad con Función de Control de Garantías de Sabaneta - Antioquia, a quien fue repartido, también se declaró incompetente, provocó el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que fuera dirimido. Explicó que es atribución del Juzgado de Florencia, a prevención, pues éste fue el elegido por el actor, dado que allí se encuentra ubicado su domicilio.
7. El Magistrado sustanciador de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a través de proveído de 9 de abril de 2024, declaró que carecía de competencia para la solución de la colisión suscitada y que esta última la tenía la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a la cual remitió el expediente, por ser los despachos involucrados de diferente especialidad y pertenecer a diferentes distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de estaNo. 110010230000202400436-00
Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
9. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
10. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
11. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio enNo. 110010230000202400436-00 el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 202102017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
12. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es
lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).
13. Así, en el asunto que se analiza, ambos despachos en conflicto, en principio, son competentes para conocer y decidir la acción de tutela. El de Florencia, por cuanto en esa ciudad se encuentra el domicilio del actor -así lo informó enNo. 110010230000202400436-00 su demanda1y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo, y el de Sabaneta - Antioquia porque de allí proviene este último, dado que se encuentran las sedes de las entidades accionadas.
14. Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, esta Sala encuentra que, (i) como el actor
entidades accionadas.
14. Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, esta Sala encuentra que, (i) como el actor seleccionó Florencia para formular la solicitud de amparo (a prevención) y además (ii) es allí donde se producen los efectos de la violación alegada, es al titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia al que le corresponde conocer de la acción de tutela y a quien, en consecuencia, se le se remitirá el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al titular del JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA, de conformidad con lo
1 Pdf0002Demanda «El suscrito @ reside en la localidad de Florencia Caquetá hace mucho tiempo.»No. 110010230000202400436-00 expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad con Función de Control de Garantías de Sabaneta - Antioquia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Función de Control de Garantías de Sabaneta - Antioquia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –