CSJ - APL2466-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2466-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
APL2466-2026 Radicado n.º 110010230000202600309-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 204 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó (Antioquia) y e l Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque (Cundinamarca), en el trámite de la acción de tutela que Luis Fernando Santamaría Sierra promueve contra Enel Colombia S.A. E.S.P
I. ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, mínimo vital y «protección de menores de edad », con fundamento en los siguientes hechos:No. 110010230000202600309-00
1.1.- Es poseedor de un predio ubicado en el municipio de Subachoque, al cual la empresa accionada le expidió una «facturación errática e inexplicable », generándole «cobros millonarios» y desconociendo la prohibición legal de «cobrar bienes o servicios no facturados por error u omisión de la empresa tras 5 meses».
1.2.- Señaló que radicó (i) varios derechos de petición ante la empresa de servicios públicos demandada , el último el 12 de febrero de 2026, respondidos con «rechazos informales», pero sin pronunciamientos de fondo, ni
1.2.- Señaló que radicó (i) varios derechos de petición ante la empresa de servicios públicos demandada , el último el 12 de febrero de 2026, respondidos con «rechazos informales», pero sin pronunciamientos de fondo, ni notificación formal; y (ii) una queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, frente a la que manifestó no haber recibido «información de transparencia ». Por lo anterior, solicita la reliquidación de la cuenta del servicio y la expedición de una factura de cobro ajustada al consumo real de energía.
2.- El 26 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó (Antioquia) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Manifestó que la acción constitucional debía ser tramitada por los jueces municipales de Subachoque, lugar donde surte sus efectos la presunta vulneración o amenaza que motivó la solicitud de amparo , por cuanto allí se encuentra el domicilio del actor, información que recibió vía telefónica por parte de este.No. 110010230000202600309-00 3.- En la misma fecha , el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque (Cundinamarca) declaró también su falta de competencia y provocó el conflicto negativo. Indicó que el actor tenía la libertad de elegir el lugar para presentar su acción constitucional y, por lo tanto, conforme al principio de prevención, corresponde al despacho judicial remitente conocer del caso. En esas condiciones remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para la solución de la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES
de prevención, corresponde al despacho judicial remitente conocer del caso. En esas condiciones remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para la solución de la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES
4.- De conformidad con el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma , a la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
5.- La Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión oNo. 110010230000202600309-00 amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
6.- Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho l ugar haya
6.- Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho l ugar haya ocurrido el quebranto o se produzcan sus efectos.
7.- Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATP2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL16812025, 28 mar. 2025, rad n.° 00174-00, entre otros).
8.- En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (CSJ APL2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302 -00; y APL559 -2025, 24 feb. 2025, rad n.° 00050-00, entre otros).
9.- En el asunto examinado, el accionante eligió a los jueces de Apartadó (Antioquia) para radicar la demanda deNo. 110010230000202600309-00
00050-00, entre otros).
9.- En el asunto examinado, el accionante eligió a los jueces de Apartadó (Antioquia) para radicar la demanda deNo. 110010230000202600309-00 tutela, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Subachoque donde causa efectos la vulneración a los derechos. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, también declaró su falta de competencia en razón del factor a prevención.
10.- La Sala Plena considera que la acción de tutela debe ser tramitada en Apartadó, por cuanto allí se encuentra el domicilio del accionante -tal como él lo indicó en la demanda1-. Además, es donde el supuesto acto lesivo causa sus efectos y fue el municipio que eligió para presentar la demanda constitucional.
11.- Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer de la acción constitucional al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó (Antioquia), al cual remitir á el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1 Pdf00013Demanda Fl.1. Refirió: «(…) mayor de edad, identificado con C.C. No. 79.528.969, domiciliado laboralmente en la ciudad de Apartadó (Antioquia)».No. 110010230000202600309-00
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia
domiciliado laboralmente en la ciudad de Apartadó (Antioquia)».No. 110010230000202600309-00
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó (Antioquia) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a la titular del
Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque (Cundinamarca) y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
MagistradoHILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General No. 11001023000020260030900 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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