🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL2468-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL2468-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL2468-2024 Radicado n. º 110010230000202400438-00 Acta nº 14 N° 130 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó

entre los JUZGADOS CUARTO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE

TUNJA (DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA) y el PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA – BOYACÁ (DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO), en el trámite de la acción de tutela que ALCIRA MONROY SUÁREZ adelanta contra el

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Tunja, la accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a laNo. 110010230000202400438-00 2 seguridad social, mínimo vital, debido proceso, trabajo, igualdad y estabilidad laboral reforzada.

En respaldo de su pretensión relató que, el 16 de noviembre de 2010 tomó posesión como auxiliar de servicios generales en provisionalidad de la planta global de cargos de

docentes, directivos docentes y administrativos, aprobado por la Secretaría de Educación de Boyacá, iniciando labores en la IE Escuela Normal Superior de Saboyá – Boyacá (desde el 18 de noviembre de 2010). Manifestó que el 22 de septiembre de 2022 fue trasladada por la autoridad demandada a la Institución Educativa Adolfo María Jiménez en el Municipio de Sotaquirá – Boyacá; allí, el 1 de abril de 2024 se le notificó el Decreto nº 0305 de 22 de marzo del mismo año, a través del cual se dispuso su retiro del servicio debido al nombramiento de la persona designada en carrera por la Gobernación de ese departamento. Relató que la desvinculación del cargo vulnera sus derechos invocados, considerando la condición de debilidad manifiesta a causa de su estado de salud y estatus de prepensionada, circunstancias que la cobijan con estabilidad laboral reforzada.

2. Mediante auto de 8 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Tunja, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto,No. 110010230000202400438-00 3 estimó que debían tramitarlo los Jueces de Paipa - Boyacá, lugar donde reside la actora y causa sus efectos la presunta vulneración a los derechos. Y añadió que, «en su defecto, [en] el último lugar de trabajo (Sotaquirá) que es aquel en donde está solicitando el reintegro».

3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero

último lugar de trabajo (Sotaquirá) que es aquel en donde está solicitando el reintegro».

3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, en proveído de 9 de abril siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela; señaló al respecto que corresponde al funcionario remitente porque fue elegido por la actora, allí se encuentra la sede de la autoridad convocada donde tiene origen la presunta vulneración.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado enNo. 110010230000202400438-00 4 el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado

4 el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil,

ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25No. 110010230000202400438-00 5 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018

00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso se advierte que el presunto acto lesivo tiene su origen en Tunja – Boyacá, allí se ubican las sedes de las autoridades departamentales demandadas. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues fue el que seleccionó la actora para formular su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Tunja, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202400438-00

6

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL ORAL

6

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE TUNJA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

Consultar sobre este documento ...