CSJ - APL2468-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2468-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
APL2468-2026 Radicado n.º 110010230000202600311-00 Aprobado Acta n.º 20 N.° 205 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATEQUE ( BOYACÁ) y SEGUNDA PROMISCUA MUNICIPAL DE AGUAZUL (CASANARE), en el trámite de la acción de tutela que MARCO ALEJANDRO CÓMBITA GARCÍA promueve contra el CONSORCIO INTERVENTORES 4G 2.
I. ANTECEDENTES
1. El actor pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada.No. 110010230000202600311-00
Como fundamento de su aspiración, manifestó que el 6 de marzo de 2024 inició labores en la empresa accionada, creada para la interventoría del proyecto vial en ejecución en la vía Villavicencio–Yopal.
Indicó que su vinculación, en el cargo de Cadenero I, inició mediante contrato de trabajo en la fecha mencionada, por un término de tres meses, el cual fue prorrogado por otros tres meses y luego por cuatro meses adicionales, y que posteriormente, el 6 de marzo de 2025 , suscribió contrato por obra o labor.
por un término de tres meses, el cual fue prorrogado por otros tres meses y luego por cuatro meses adicionales, y que posteriormente, el 6 de marzo de 2025 , suscribió contrato por obra o labor.
Señaló que laboró en Aguazul (Casanare), con la aclaración de que fue contratado para trabajar en todo el corredor vial comprendido entre Villavicencio y Yopal.
Relató que el 1° de febrero de 2025, al dirigirse a su trabajo, en el kilómetro 3 vía Cumaral, Villavicencio, donde se encontraba realizando «un apoyo para el área de laboratorio de suelos, ordenado por mi jefe, donde nos habían ordenado tomar unas muestras por el corredor vial» , el vehículo en el que se transportaba recibió un impacto en el lado del copiloto, donde él estaba, por lo que fue el más afectado.
Sobre el suceso expresó que «por parte de la empresa no había un conductor disponible, luego entonces enviaron al encargado [de] dicha área como conductor, dicho conductor aparentemente sufre un microsueño motivo por el cual nos salimos de la vía y caemos sobre un Box Coulvert».No. 110010230000202600311-00
Afirmó que ese día sufrió «“Fractura A3 L4 con invasión del 50% del canal POP instrumentación percutánea L3 a L5 y Fractura de seno frontal lado izquierdo y heridas craneoencefálicas y laceraciones faciales”», razón por la cual el 13 de febrero de 2025 fue intervenido quirúrgicamente para la realización del procedimiento «“Osteomía de Arco posterior de colu mna lumbosacra hasta dos segmentos vía
el 13 de febrero de 2025 fue intervenido quirúrgicamente para la realización del procedimiento «“Osteomía de Arco posterior de colu mna lumbosacra hasta dos segmentos vía posterior un segmento además de las suturas realizadas en varias partes del rostro”».
Expuso que el 15 de febrero de 2025 el médico tratante le otorgó una incapacidad por 72 días; que posteriormente, el 13 de junio de 2025 se produjo su reintegro laboral y, finalmente, el 29 de octubre siguiente le fue comunicada por escrito la terminación de su contrato.
Explicó que el 19 de noviembre de 2025 promovió acción de tutela, la cual se declaró improcedente; que el 23 de diciembre de 2025, la empresa le envió un preacuerdo en el que dispuso la concesión de un mes de vacaciones con reintegro el 27 de enero de 2026 , fecha en la cual le fue notificada la terminación de contrato por obra labor.
Manifestó que, como consecuencia del accidente, es paciente de tornillos percutáneos y presenta una fractura en una de sus vé rtebras, condición que le genera limitaciones funcionales significativas, que afectan su capacidad para desempeñar labores propias de su oficio o cualquier actividadNo. 110010230000202600311-00 que demande esfuerzo físico , lo que le impide acceder a un nuevo empleo que garantice su sustento y el de su familia.
Indicó que se acercó al Ministerio de Trabajo para presentar un requerimiento formal a la empresa convocada, a través de la cual solicitó información y acciones correctivas frente a la terminación de su contrato y a la afectación de su
Indicó que se acercó al Ministerio de Trabajo para presentar un requerimiento formal a la empresa convocada, a través de la cual solicitó información y acciones correctivas frente a la terminación de su contrato y a la afectación de su estabilidad laboral reforzada, sin obtener respuesta ni pronunciamiento alguno por parte de la accionada.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional que ordene: (i) el reintegro inmediato a un cargo igual, similar o compatible con sus restricciones médicas , sin que se desmejore su salario ni sus prestaciones sociales , (ii) la afiliación a los sistemas de salud , pensiones y riesgos laborales, (iii) efectuar los aportes que dejaron de realizarse desde la terminación del contrato hasta la fecha del reintegro, (iv) el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta la fecha de reintegro y (v) que la empresa se abstenga de realizar cualquier despido o terminación del contrato sin cumplir los requisitos legales.
Además, solicita la adopción de las medidas provisionales necesarias para proteger su salud y el sustento de su familia, mientras se resuelve la acción de tutela, incluyendo la reincorporación a su puesto de trabajo.
2. Mediante auto de 23 de febrero de 2026, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Guateque (Boyacá) declaróNo. 110010230000202600311-00 su falta de competencia territorial para estudiar el asunto, al considerar que la acción constitucional debían tramitarla los jueces promiscuos municipales de Aguazul (Casanare), lugar en el que estaba el domicilio de la empresa accionada al
su falta de competencia territorial para estudiar el asunto, al considerar que la acción constitucional debían tramitarla los jueces promiscuos municipales de Aguazul (Casanare), lugar en el que estaba el domicilio de la empresa accionada al momento de los hechos y donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos invocados; además de haber sido allí donde se suscribió el acta de reincorporación laboral del accionante.
3. A través de providencia de 25 de febrero de 2026, la Jueza Segunda Promiscua Municipal de esta última sede territorial, a quien fue repartido el asunto, también de claró su falta de competencia y provocó la colisión negativa . Al respecto, estimó que es atribución de aquel funcionario a prevención, pues fue el lugar que el actor escogió para interponer su acción constitucional y allí está su «residencia», elección que debe ser respetada.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía conNo. 110010230000202600311-00 el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía conNo. 110010230000202600311-00 el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lu gar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.
Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL1706el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP895-2021, CSJ APL3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros).
En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir laNo. 110010230000202600311-00 acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros).
En el presente caso, Marco Alejandro Có mbita García podía elegir a los jueces de Guateque (Boyacá) para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Ello, porque en esa urbe está su domicilio, tal como lo refirió en el escrito de tutela 1, de modo que allí se producen los efectos de la presunta vulneración alegada.
En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Primero Promiscuo Municipal de Guateque ( Boyacá), a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante dichas diligencias.
III. DECISIÓN
conocer del presente trámite constitucional al Juez Primero Promiscuo Municipal de Guateque ( Boyacá), a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante dichas diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia
1 Pdf0003Demanda, fl. 1: «Yo, MARCO ALEJANDRO COMBITA GARCIA , mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.024.954 de Bogotá, domiciliado en la carrera 4ª No. 7-15 barrio El Progreso del municipio de Guateque».No. 110010230000202600311-00 corresponde al JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATEQUE (BOYACÁ), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a la otra Jueza involucrada y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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