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CSJ - APL2469-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2469-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL2469-2024 Nº. 11001023000020240043900 Aprobado Acta nº 14 Nº. 131 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso – Boyacá y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Ruth Jimena Bonilla Pazos, contra la Gobernación del Meta, la Secretaría de Hacienda de Restrepo y el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta.

I. ANTECEDENTES

1. La actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho al trabajo.No. 110010230000202400439-00

Manifestó que, el 15 de agosto de 2018 efectuó el traspaso del vehículo automotor de placas DJU045 a Sandra Marina Ramírez Cruz, quien es su actual propietaria, como así lo certifica el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso. Relató que el 21 de diciembre de 2023 y el 16 de febrero de 2024, sus cuentas bancarias de ahorro en Bancolombia y Banco Agrario, se vieron afectadas respectivamente con

Sogamoso. Relató que el 21 de diciembre de 2023 y el 16 de febrero de 2024, sus cuentas bancarias de ahorro en Bancolombia y Banco Agrario, se vieron afectadas respectivamente con medida de embargo por la suma de «$7.930.000» cada una, y evidenció que se encontraba calificada de manera negativa ante las centrales de riesgo crediticio. Explicó que las referidas cautelas tienen origen en una acción de cobro coactivo por concepto de impuestos del referido automotor, por parte de la Gobernación del Meta, autoridad a la cual ha dirigido peticiones explicando no ser la propietaria del automotor y solicitado la devolución del dinero, sin embargo, no ha recibido respuestas. Tal situación, refirió, afecta gravemente su actividad laboral que consiste en la comercialización de diferentes productos en la ciudad de Sogamoso y municipios vecinos, ya que al encontrase reportada, sus proveedores le han negado el despacho de mercancía y la concesión de créditos.

2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso - Boyacá, por auto de 8 de abril de 2024, declaró la falta de competencia territorial al considerar que esta corresponde aNo. 110010230000202400439-00 los Jueces Municipales de Villavicencio, donde ocurre la presunta vulneración de los derechos.

3. Por su parte, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta última sede territorial,

los Jueces Municipales de Villavicencio, donde ocurre la presunta vulneración de los derechos.

3. Por su parte, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta última sede territorial, en proveído de 10 de abril siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Explicó que es atribución del despacho judicial remitente a prevención, lugar elegido por la interesada, en el que se producen los efectos de la eventual violación a los derechos, pues allí está domiciliada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugarNo. 110010230000202400439-00

modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugarNo. 110010230000202400439-00 donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado

determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio deNo. 110010230000202400439-00 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). En este caso, la señora Ruth Jimena Bonilla Pazos

26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). En este caso, la señora Ruth Jimena Bonilla Pazos podía elegir a los Jueces de Sogamoso - Boyacá para formular la solicitud de amparo, dado que allí se producen los efectos del acto lesivo, pues en esa ciudad se encuentra domiciliada, según lo advirtió en la demanda de tutela presentada1. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso – Boyacá, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso – Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

1 Pdf0002DemandaNo. 110010230000202400439-00

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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