🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL2469-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL2469-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

APL2469-2026 N.º 110010230000202600315-00 Aprobado Acta n.º 20 N.° 206 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar (Tolima) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), en el trámite de la acción de tutela que Johis William Ortega Guzmán interpuso contra la «Secretaría de Movilidad Contemporánea –Sede Operativa Ricaurte».

I. ANTECEDENTES

El actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo.No. 110010230000202600315-00

Para sustentar su solicitud, manifestó que en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMITse encuentra registrado a su nombre un comparendo del año 2024 , el cual nunca le fue notificado de manera personal ni mediante correo electrónico.

Relató que el 2 de febrero de 2026 dirigió petición ante la «Secretaría de Tránsito y Transporte de Ricaurte – Cundinamarca», para que le aportaran las pruebas de que efectivamente se realizó la notificación, así como también la copia íntegra del

la «Secretaría de Tránsito y Transporte de Ricaurte – Cundinamarca», para que le aportaran las pruebas de que efectivamente se realizó la notificación, así como también la copia íntegra del expediente administrativo, entre otros requerimientos.

Sin embargo, refirió que, una vez vencido el término con el que contaba la entidad para darle respuesta , esto no ha sucedido. Expuso además que esta situación le causa grave perjuicio, ya que el no poder renovar su licencia de conducción afecta su derecho al trabajo.

El trámite de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar (Tolima), autoridad que, mediante auto del 27 de febrero de 2026, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que la presunta vulneración a los derechos ocurrió en Ricaurte (Cundinamarca), razón por la cual envió el expediente a los juzgados municipales de esa urbe.No. 110010230000202600315-00 A su turno, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de la misma fecha, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que, a prevención, el conocimiento del caso corresponde al despacho judicial remisor, lugar de domicilio del actor y donde se producen los efectos de la supuesta vulneración, sumado a que fue el elegido para presentar la queja constitucional.

En esas condiciones, remitió el expediente a esta corporación con el fin de que se dirima el conflicto propuesto.

II. CONSIDERACIONES

queja constitucional.

En esas condiciones, remitió el expediente a esta corporación con el fin de que se dirima el conflicto propuesto.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad judicial.

Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».No. 110010230000202600315-00 De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta a la accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso.

Al respecto, en providencias ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626el domicilio del actor, según el caso.

Al respecto, en providencias ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -0162600, entre otras, la Corte precisó:

[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el s itio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

Igualmente, esta Corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1.

Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante podía elegir la ciudad de Melgar (Tolima) para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se

1 ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00, entre otrosNo. 110010230000202600315-00 encuentra su domicilio, como así lo manifestó en su demanda2.

En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y

entre otrosNo. 110010230000202600315-00 encuentra su domicilio, como así lo manifestó en su demanda2.

En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar (Tolima) , razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar (Tolima) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca) y al accionante.

2 Pdf0009Demanda fl.1. «Accionante: Johis William Ortega G uzmán, Cédula: (…), Domicilio: Melgar – Tolima»No. 110010230000202600315-00

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 70CDCD15974635B034104556DBCFACB5F2A9933EE70FCACC9F1334F04817A2D2

Documento generado en 2026-04-29 No. 110010230000202600315­00 7

Consultar sobre este documento ...