CSJ - APL2470-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2470-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL2470-2024 N.º 110010230000202400441-00 Aprobado Acta n.º 14 N.° 132 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Promiscuo de Familia de Villeta – Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por Edward Anundo Ramírez Arévalo contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los estrados mencionados, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y habeas data.No. 110010230000202400441-00
En sustento, relató que la entidad no ha efectuado la evaluación de su desempeño laboral durante algunos periodos de 2023, pese a que ha formulado varias peticiones y aun cuando existe un fallo de tutela que le concedió la protección1. Refirió que esta situación le ha impedido acceder a los planes de estímulos para él y de apoyo de estudios para sus descendientes, además, la calificación es requisito para los ascensos. Relató que el SENA abrió la Convocatoria a Encargos 01 de 2024 estableciendo el cronograma, sin embargo, «dentro del consolidado EDL de los servidores públicos susceptibles de encargo, no
los ascensos. Relató que el SENA abrió la Convocatoria a Encargos 01 de 2024 estableciendo el cronograma, sin embargo, «dentro del consolidado EDL de los servidores públicos susceptibles de encargo, no me encuentro relacionado » (subrayado original del texto) , lo cual se debe a la falta de evaluación de su desempeño. En consecuencia, pretende que se ordene al SENA habilitarlo transitoriamente para «realizar manifestaciones de interés a la Convocatoria Encargos 1 de 2024, siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos de idoneidad y experiencia».
2. El asunto correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien, con decisión de 5 de abril de 2024 2, declaró su falta de competencia y estableció que la causa debía tramitarse en Villeta, donde el actor refirió tener su domicilio y se producen los efectos de la presunta vulneración.
1 Proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Círculo de Bogotá. 2 Pdf0005Oficio En el cual se refiere la fecha correcta en la que se profirió el auto, teniendo en cuenta que las que se refieren en el documento no se corresponden con la realidad.No. 110010230000202400441-00
3. El estrado Promiscuo de Familia de esta última localidad, con proveído del 8 de abril siguiente, también rehusó la asignación y propuso conflicto. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, el libelista eligió radicar su demanda en Bogotá, sitio en el que está la sede de
rehusó la asignación y propuso conflicto. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, el libelista eligió radicar su demanda en Bogotá, sitio en el que está la sede de la entidad demandada y se origina el presunto acto lesivo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».No. 110010230000202400441-00 Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de
razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».No. 110010230000202400441-00 Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ, Sala Civil ATC095-2022, 2 de feb., rad. 202200273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL3052023, 9 feb. 2023, rad. 2023-00068-00, entre otros).
En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-0033400; Sala Plena, APL1035-2023 13 abr. 2023 rad. 2023-00310-00 y APL1891-2023 22 jun. 2023 rad. 2023-00609-00). En el asunto que se analiza, en virtud de la competencia a prevención, el accionante Edward Anundo Ramírez Arévalo podía elegir válidamente a Bogotá para formular su solicitud de amparo, pues en esta ciudad se encuentra la sedeNo. 110010230000202400441-00 principal de la entidad accionada3 y, por ende, se origina el presunto acto lesivo. Conforme con ello, al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad capital no le era dable desprenderse de la atribución –ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue
elegido por el actor–, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado estrado judicial. Finalmente, cumple señalar que, luego de suscitarse el presente conflicto, el accionante remitió correo electrónico en el que manifestó: «muy respetuosamente me permito informar que la causa de la acción constitucional ya se cumplió, ya la Entidad Accionada a través de acciones administrativas ha acatado el cumplimiento de protección de mis derechos fundamentales y en consecuencia carece por hecho superado la correspondiente acción de tutela. En consecuencia, desisto expresamente de la acción de tutela interpuesta y agradezco el apoyo brindado por ustedes. Lo anterior, lo hago con el objeto de no congestionar la Administración de Justicia y se genere un desgaste administrativo»4. No obstante, como la competencia de esta Corporación se limita a zanjar la controversia respecto de la atribución para conocer de la causa, en los términos fijados por las normas referidas supra, la petición de «desistimiento» del gestor deberá ser resuelta por el titular del despacho judicial al que se remitirá la foliatura.
3 www.sena.edu.co 4 Pdf0011Anexos y 0012Informe secretarialNo. 110010230000202400441-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Remítase el expediente.
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –