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CSJ - APL2470-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2470-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

APL2470-2026 N.º 110010230000202600329-00 Aprobado Acta n.º 20 N.° 207 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba) para conocer de la acción de tutela promovida por William Alfonso Cogollo Percy Brooks contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sahagún - Córdoba.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló la acción de tutela ante el juez constitucional de Bogotá para que se ampare su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202600329-00

2

En sustento adujo que el 2 de febrero de 2026 , dirigió petición a la accionada en la que solicitó «copia de notificaciones y soportes de comparendos registrados a mi nombre »; sin embargo, para la fecha de presentación de esta acción no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante providencia del 27 de febrero de 2026, declaró la falta de competencia territorial para conocer el asunto y lo remitió a los Jueces Municipales de Sahagún (Córdoba), lugar donde se encuentra la sede de la

de 2026, declaró la falta de competencia territorial para conocer el asunto y lo remitió a los Jueces Municipales de Sahagún (Córdoba), lugar donde se encuentra la sede de la accionada y ocurre la presunta vulneración.

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última urbe , en auto del 3 de marzo del año que avanza, también rehusó su competencia y provocó la colisión negativa. Para el efecto, c onsideró que el conocimiento del asunto es atribución del funcionario remitente, a prevención, por la elección que efectuó el accionante, toda vez que allí se encuentra su domicilio, lugar al cual se extienden los efectos de la eventual infracción a los derechos, acorde con lo que informó al despacho ante comunicación telefónica que se le realizó para ese efecto.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 .º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202600329-00 3 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único

precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 .º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte en Autos APL2083-2025 y 1681-2025, entre otros:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de laNo. 110010230000202600329-00 4 determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

perjuicio» (Sala Civil, ATC095 -2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421 -2021 6 abr. 2021 rad. 2021 -01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020 -00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039 -2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021, entre otros).

A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Plena,

APL2083-2085 y APL559-2025).

Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se colige que el accionante podía elegir a B ogotá para presentar la solicitud de amparo, toda vez que a esta ciudad se extienden los efectos de la presunta vulneración alegada, ya que ahí se encuentra su domicilio, como así lo manifestó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba)1.

En consecuencia, como la ciudad de Bogotá fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la acción de tutela, al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta capital le corresponde conocer de la misma, por lo que se le remitirá el expediente para que adelante su trámite; así mismo, se ordenará la comunicación de lo decidido al otro despacho judicial.

Laborales de esta capital le corresponde conocer de la misma, por lo que se le remitirá el expediente para que adelante su trámite; así mismo, se ordenará la comunicación de lo decidido al otro despacho judicial.

III. DECISIÓN

1 Pdf006Constancia_secretarial.No. 110010230000202600329-00 5

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Remítase el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y a l accionante, allegándoles copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MagistradoJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General No. 110010230000202600329­00 6Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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