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CSJ - APL2472-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2472-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

APL2472-2026 N.º 110010230000202600366-00 Aprobado Acta n.º 20 N.° 210 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) y Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá , para conocer de la acción de tutela promovida por Henry Gustavo Arévalo Sabogal contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, y la Escuela de Administración Pública – ESAP-.

I. ANTECEDENTES

1. El actor invocó la protección de l os derechos al «mérito, en conexión al debido proceso y al acceso a cargos públicos».

Relató que participó en el proceso de selección del orden nacional 2022 para la «OPEC 180990 (Técnico Administrativo,No. 110010230000202600366-00 Código 3124, Grado 9)», en el cual ocupó el sexto lugar en la lista de elegibles. Indicó que, aunque las vacantes iniciales fueron provistas, su eventual nombramiento depende de la existencia de nuevas vacantes o del uso de listas para empleos equivalentes. En ese orden, expuso que la Escuela de Administración Pública – ESAPsolicitó un estudio técnico para determinar la igualdad o equivalencia de vacantes generadas con posterioridad a la oferta del concurso, trámite que ha sido solicitado en varias ocasiones

de Administración Pública – ESAPsolicitó un estudio técnico para determinar la igualdad o equivalencia de vacantes generadas con posterioridad a la oferta del concurso, trámite que ha sido solicitado en varias ocasiones sin que la Comisión Nacional del Servicio Civil haya dado una respuesta definitiva después de más de 18 meses.

Así las cosas, expuso que el proceso de provisión de su cargo presenta una «dilación injustificada», y que se encuentra «bajo vigilancia preventiva del máximo órgano de control disciplinario », debido a posibles «irregularidades u omisiones en la utilización de la lista de elegibles».

En consecuencia, pide al juez constitucional que le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCque emita una decisión de fondo, clara y motivada sobre el «estudio técnico de igualdad o equivalencia» relacionado con la lista de elegibles de la OPEC 180990 . Además, solicitó que una vez exista decisión favorable y se verifique la existencia de la vacante del mismo empleo o cargo equivalente, la Escuela de Administración Pública – ESAP proceda de manera inmediata al nombramiento en período de prueba, «respetando estrictamente el orden de mérito correspondiente».No. 110010230000202600366-00

2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) declaró su falta de competencia territorial por considerar que la misma recae en los jueces municipales de Bogotá, ciudad en la qu e «reside el accionante y es el domicilio de las accionadas» (23 feb. 2026).

3. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá también declaró su falta de competencia por

accionante y es el domicilio de las accionadas» (23 feb. 2026).

3. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá también declaró su falta de competencia por considerar que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente a prevención, al ser el elegido por el gestor para formular el amparo (26 feb. 2026). Así las cosas, remitió el asunto a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corporación, y esta última, a su vez, remitió a esta Sala Plena para dirimir la controversia (11 mar. 2026).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» paraNo. 110010230000202600366-00 conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se

conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a interponer su demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Sobre el tema, ha dicho insistentemente la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC095 -2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL18412024, 10 abr. 2024, rad. 2024-00295-00, entre otros).

En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341 -2023 30

formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341 -2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327 -2023 23 feb. 2023 rad. 2023 -00334-No. 110010230000202600366-00 00; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad. 2024 -00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 2024-00255-00).

A partir de los anteriores presupuestos, en este caso observa la Corte que ningún vínculo tiene el accionante con Facatativá (Cundinamarca), sede escogida para instaurar la «acción constitucional», en virtud del cual pudiera atribuirse la competencia al funcionario de esa urbe. En efecto, no corresponde a su domicilio, ya que según manifestó en su demanda, aquél está en Bogotá 1; y tampoco al de la s accionadas, que también se ubica en esta capital.

Así las cosas, como el memorialista no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al iudex de Facatativá (Cundinamarca), esta Colegiatura, atendiendo que Bogotá es donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales» y donde puede colegirse que «se producen los

(Cundinamarca), esta Colegiatura, atendiendo que Bogotá es donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales» y donde puede colegirse que «se producen los efectos» de la eventual vulneración, atribuirá la competencia al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá , a quien se dispondrá devolver el asunto para que tramite y decida la salvaguarda con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros eventos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución –, casos en los cuales la Corte

1 Pdf0009Demanda fl. 3.No. 110010230000202600366-00 consultaba directamente con el tutelante para atribuir la competencia en su domicilio, en el sub examine se pudo fijar el conocimiento de la guarda en uno de los despachos en disputa, toda vez que, aun cuando el domicilio del libelista no se compadece con la urbe inicialmente escogida, la segunda autoridad en conflicto sí acompasa con el lugar donde se producen los efectos del acto lesivo, y también, donde aquel se origina, al encontrarse allí la sede de la s convocadas2.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE:

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE:

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del

Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá . Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

2 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asuntos análogos ( APL7563-2024 Rad 01612 Dic. 05/24, APL4303-2024 Rad. 00 928 Ago. 01/24 y APL1820-2024 Rad 00253 Abr. 10/24, entre otros).No. 110010230000202600366-00

Comuníquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MagistradoHUGO QUINTERO BERNATE Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CF5DEBEAB2034AA9A5496A8905278D44C0DC544FD1AF47827D491724EAA95EEB Documento generado en 2026-05-04

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