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CSJ - APL2473-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2473-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

APL2473-2026 No. 110010230000202600382-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 211 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA SEXTA CIVIL MUNICIPAL DE

ORALIDAD, TRANSFORMADO TRANSITORIAMENTE EN

JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TUNJA y el JUEZ CIENTO CUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que MARY ROCÍO ORJUELA BARRERA promovió

contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MATEO.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202600382-00

1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso, buena fe, confianza legítima y petición.

Como fundamento de su pretensión, relató que el 2 de febrero de 2026 realizó el pago de los derechos de grado con el fin de obtener su título profesional, luego de haber cursado y aprobado «todas las asignaturas correspondientes al nivel tecnológico y posteriormente al nivel profesional» del programa «Tecnología en Seguridad e Higiene Ocupacional, articulado con el programa Ingeniería en Seguridad y Salud en el

y aprobado «todas las asignaturas correspondientes al nivel tecnológico y posteriormente al nivel profesional» del programa «Tecnología en Seguridad e Higiene Ocupacional, articulado con el programa Ingeniería en Seguridad y Salud en el Trabajo» en la institución convocada. Indicó que, sin embargo, esta última le informó que «no podía continuar con el proceso de grado profesional porque previamente debía obtener la titulación del nivel tecnológico».

Refirió que el 13 de febrero de 2026 presentó petición ante la accionada, a fin de solicitar «una solución académica y administrativa» que le permitiera continuar con su proceso de graduación.

Manifestó que el 6 de marzo de 2026 la convocada le respondió que «no podía realizar el grado institucional automático porque, según su revisión interna, no se solicitó oportunamente el grado del nivel tecnológico ni se acreditaron algunos requisitos en los tiempos establecidos».

Afirmó que durante el desarrollo del proceso académico la institución permitió su avance hasta la terminación del programa profesional, generándole «una expectativa legítimaNo. 110010230000202600382-00 de culminación del proceso formativo» y que, a su juicio, al encontrarse programada la fecha de la ceremonia de grado, la negativa de la institución accionada afecta su derecho a la educación y su proyecto profesional.

Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a la convocada «adoptar una solución académica y administrativa que permita la culminación de [su] proceso de graduación del nivel Profesional» y, como medida provisional, le solicitó «ordenar a la institución abstenerse de excluir[la] del

administrativa que permita la culminación de [su] proceso de graduación del nivel Profesional» y, como medida provisional, le solicitó «ordenar a la institución abstenerse de excluir[la] del proceso de grado programado para el 27 de marzo de 2026, mientras se resuelve de fondo la presente acción».

2. El asunto fue asignado a la Jueza Sexta Civil Municipal de Oralidad, transformado transitoriamente en Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, quien mediante auto de 13 de marzo de 2026 declaró su falta de competencia territorial para conocer de la acción constitucional, al considerar que la misma debía tramitarse ante los jueces municipales de Bogotá, lugar en el que ocurrieron los hechos que motivan la acción de tutela, al estar ubicado en esa capital el domicilio de la accionada.

3. A través de providencia de la misma fecha, el Juez Ciento Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá también declaró su falta de competencia y provocó el conflicto. Al respecto, estimó que le corresponde a la funcionaria remitente tramitar el amparo, a prevención, toda vez que ese fue el lugar escogido por la actora, donde causaNo. 110010230000202600382-00 efectos la afectación a los derechos invocados , dado que la interesada está allí domiciliada.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la

270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Además, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud deNo. 110010230000202600382-00 amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.

Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se

Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039 -2019, CSJ A TP895-2021, CSJ APL3106 -2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303 -2018, CSJ APL1738 -2021, CSJ APL5980 -2021, CSJ APL5984-2021, entre otros).

En el asunto que se analiza, la acción de tutela que Mary Rocío Orjuela Barrera instauró podía conocerla la jueza de Tunja, pues en esta ciudad está el domicilio de la accionante, como así lo informó a esta Corporación1, de modo que allí se producen los efectos de la presunta vulneración alegada. Conforme lo anterior, como la actora seleccionó

Tunja, pues en esta ciudad está el domicilio de la accionante, como así lo informó a esta Corporación1, de modo que allí se producen los efectos de la presunta vulneración alegada. Conforme lo anterior, como la actora seleccionó válidamente esa ciudad para formular la solicitud de amparo,

1 Pdf0009Constancia_secretarial.No. 110010230000202600382-00 es a la titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad, transformado transitoriamente en Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja a quien le compete conocer de la misma y a la que se le remitirá el expediente para que adelante dichas diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

corresponde a la JUEZA SEXT A CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD, TRANSFORMADO TRANSITORIAMENTE EN JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TUNJA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a l otro despacho judicial involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado No. 110010230000202600382­00

7JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6833BA5E8E6600D9C68EC222B4F03C839C55F83E8DF44B2E2D3F1FFEA766173B Documento generado en 2026-04-29

No. 110010230000202600382­00 8

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