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CSJ - APL2475-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2475-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

APL2475-2026 N.º 110010230000202600392-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 212 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali , en el trámite de la acción de tutela promovida por Rubén Darío León Pineda contra la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, libertad , integridad física y psicológica, seguridad personal, trabajo y petición.No. 110010230000202600392-00

2 Manifestó que se desempeña como docente coordinador en la Institución Educativa José María Córdoba, ubicada en el corregimiento de Mondomo del municipio de Santander de Quilichao (Cauca), zona que ha sido reiteradamente afectada por el conflicto armado. Indicó que reside en la ciudad de Cali y que, para cumplir con sus funciones, debe desplazarse diariamente hasta su lugar de trabajo por corredores viales que presentan persistentes condiciones de inseguridad derivadas de la presencia de grupos ilegales.

Relató que el 8 de enero de 2026 radicó un derecho de

diariamente hasta su lugar de trabajo por corredores viales que presentan persistentes condiciones de inseguridad derivadas de la presencia de grupos ilegales.

Relató que el 8 de enero de 2026 radicó un derecho de petición ante la entidad convocada, mediante el cual solicitó el reconocimiento de la condición de docente amenazado y su consecuente traslado por razones de seguridad. Para sustentar su solicitud, expu so y allegó pruebas documentales, fotográficas y de video referentes a múltiples hechos de violencia ocurridos entre los años 2022 y 2025, entre ellos una toma armada registrada el 15 de noviembre de la última anualidad, que afectó varias sedes educativas. Añadió que a dichos antecedentes se sumó el ataque presentado el 11 de marzo de 2026 a la estación de policía del municipio , en la que fueron utilizados drones con explosivos.

Señaló que a la fecha de presentación de la acción constitucional y vencido el término con el que contaba la entidad para emitir la respuesta esto no había ocurrido , situación que prolonga y agrava la amenaza a los derechos invocados.No. 110010230000202600392-00 3

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, en auto del 17 de marzo de 2026 , rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Cali, para tal fin afirmó que ese es el lugar donde causa efectos la eventual vulneración alegada, en esa ciudad reside el actor, como así lo afirmó en su demanda.

3. El Juzgado Décimo Penal Municipal con

los jueces municipales de Cali, para tal fin afirmó que ese es el lugar donde causa efectos la eventual vulneración alegada, en esa ciudad reside el actor, como así lo afirmó en su demanda.

3. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali , en proveído del 18 de marzo de 2026, también declinó el conocimiento. Explicó que el conocimiento del asunto es atribución del funcionario remitente, a prevención, porque ese fue el lugar escogido por el accionante para radicar su demanda. Explicó que como los hechos que motivaron la acción constitucional tiene n lugar «en el departamento del Cauca », la competencia territorial recae en «los Jueces Municipales de la Jurisdicción del Cauca».

En ese sentido, promovió conflicto negativo de competencia y remitió a la Sala Plena de la Corporación para su solución.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202600392-00 4 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

En este caso, Rubén Darío León Pineda podía elegircomo en efecto lo hizo - a los jueces de Santander de Quilichao para presentar la solicitud de amparo, por cuanto en ese lugar se producen los efectos del acto que considera lesivo de sus derechos fundamentales. Lo anterior en razón a que en dicha sede territorial se desempeña como docente coordinador de la Institución Educativa José María Córdoba, ubicada en el corregimiento de Mondomo, que pertenece a aquel municipio, establecimiento respecto del cual espera que la entidad demandada autorice su traslado dadas las condiciones de orden público que, según manifestó, comprometen su integridad personal. Por estas razones, debe preferirse la elección territorial efectuada por el actor.No. 110010230000202600392-00 5 Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, autoridad a la que será

5 Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, autoridad a la que será remitido el expediente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la Jueza Primera Civil Municipal de Santander de Quilichao , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a l otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a l accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado No. 110010230000202600392­00

6JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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No. 110010230000202600392­00 7

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