CSJ - APL2480-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2480-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
APL2480-2026 N.º 110010230000202600435-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 214 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta y Primero Civil Municipal de Facatativá (Cundinamarca) para conocer de la acción de tutela promovida por Víctor Alfonso López Sulbara contra Experian Colombia S.A., Cifin S.A.S y Comunicación Celular S.A. Comcel.
I. ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales de favorabilidad, ho nra, debido proceso,N.° 110010230000202600435-00
2 petición, buen nombre, acceso a la justicia y «CUMPLIMIENTO DE
LAS NORMAS y MALA FE».
Relató que el 25 de febrero de 2026, presentó una solicitud mediante la cual pidió la eliminación de reportes negativos en centrales de riesgo, alegando error y/o ilegalidad, o en su defecto, la entrega de la documentación que sustentara dichos reportes para verificar su legalidad.
Refirió que también requirió información sobre la estructura y los mecanismos que utilizan para garantizar el respeto de los derechos constitucionales de hábeas data, el cumplimiento de la normatividad vigente y la correspondencia entre los datos almacenados en sus bases y
estructura y los mecanismos que utilizan para garantizar el respeto de los derechos constitucionales de hábeas data, el cumplimiento de la normatividad vigente y la correspondencia entre los datos almacenados en sus bases y los reportados por las entidades financieras con las cuales podría existir alguna relación crediticia.
Manifestó que las respuestas recibidas han sido insuficientes o inexistentes y que algunas entidades se han negado a responder. Por tal razón, solicita la intervención del juez de tutela para que se garantice la protección de sus derechos fundamentales.
2. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta se abstuvo de tramitar el amparo y lo envió a los Municipales de Facatativá
(Cundinamarca), lugar en el cual se ubica el domicilio del actor donde surte efectos la vulneración aducida , acorde con la información que arrojó la consulta a la Base de Datos Única de Afiliados BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (25 mar. 2026).N.° 110010230000202600435-00
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3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá
(Cundinamarca) también declaró su falta de competencia . Consideró que el conocimiento del asunto corresponde, a prevención, al despacho remitente ya que fue elegido por el actor, lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración al encontrarse allí su domicilio. También señaló que no se puede predicar que «no existe disposición legal que establezca que la información reportada en el BDUA permita establecer inequívocamente el domicilio de una persona en Colombia» (26 mar. 2026).
que no se puede predicar que «no existe disposición legal que establezca que la información reportada en el BDUA permita establecer inequívocamente el domicilio de una persona en Colombia» (26 mar. 2026).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para desatarlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela «a prevención, los jueces con jurisdicción dondeN.° 110010230000202600435-00
4 ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».
Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva », en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia
esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva », en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 en. 2025, ATC6812025, 22 abr. rad. 2025-01626-00).
En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC1291-2025 de 15 jul. 2025, ATC1293 2025 de 15 jul. 2025 ; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, entre otros).
En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de tiempo atrás ha precisado , que la finalidad de la regla contenida en el canon mencionado es la de:N.° 110010230000202600435-00
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En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de tiempo atrás ha precisado , que la finalidad de la regla contenida en el canon mencionado es la de:N.° 110010230000202600435-00
5 (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 10362022, ATC382-2023 y ATC1016-2024).
A partir de los anteriores presupuestos, colige la Sala que el precursor podía elegir la ciudad de Santa Marta para interponer la «tutela», por cuanto aquí surte sus efectos el acto lesivo , toda vez que en este sitio se encuentra su domicilio, según lo informó en su escrito de tutela cuando afirmó que es vecin o de esa ciudad 1, razón por la cual el Juzgado de esa urbe sí está facultado para tramitar el resguardo.
En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías
Juzgado de esa urbe sí está facultado para tramitar el resguardo.
En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta , al que se atribuirá la competencia para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que surta el trámite respectivo.
III. DECISIÓN
1 Pdf0003Demanda, fl. 1. Se destaca lo dicho al respecto en auto de Sala Plena APL4623-2024 de 15 de agosto de 2024:“vecino de esta ciudad”, [es una] expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “...consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. Reiterado en APL5009 -2024 de 29 de agosto de 2024 y APL1658 -2024 de 5 de diciembre de 2024, entre otros.N.° 110010230000202600435-00
6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a l accionante, haciéndole s
Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a l accionante, haciéndole s llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y Cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
MagistradoJUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General N.° 11001023000020260043500 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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