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CSJ - APL2481-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2481-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente

APL2481-2026 N.º 110010230000202600438-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 215 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil , pertenecientes a los distritos judiciales de Bucaramanga y San Gil, respectivamente, en el marco de la acción de tutela promovida por Mauricio Meza Blanco, representante legal de la Corporación para el Desarrollo del OrienteCOMPROMISO, Alix Mancilla Moreno, representante legal de la Asociación Central Ecológica de Santander y Ana Milena Gómez Rueda, representante legal de la Asociación de Campesinas y Campesinos Defensores del Parqu e Nacional Natural de la Serranía de los Yariguíes – ASODEFENSORESNo. 110010230000202600438-00 2 YARIGUÍES contra la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS.

I. ANTECEDENTES

1. Los accionantes formularon solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información y «participación en temas ambientales».

Como soporte de su pedimento m anifestaron que el 3 de diciembre del 2025 presentaron «petición de Audiencia Pública

por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información y «participación en temas ambientales».

Como soporte de su pedimento m anifestaron que el 3 de diciembre del 2025 presentaron «petición de Audiencia Pública Ambiental», entre otras autoridades, ante la convocada y la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Bucaramanga, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubieran recibido respuesta por parte de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS.

Por lo anterior, solicitan que la accionada brinde una respuesta de fondo frente a la audiencia solicitada «en el marco de la aprobación del plan de manejo ambiental del DRMI Yariguíes».

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí declaró su falta de competencia territorial para tramitar la tutela. Explicó que como la afectación alegada se le endilga a la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS-, el trámite corresponde a los estrados judiciales de San Gil, toda vez que allí se encuentra la sede principal de esta (01 diciembre 2025).No. 110010230000202600438-00

3

3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y provocó la colisión . Expuso que, la entidad accionada también cuenta con sede en San Vicente de Chucurí y que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento del asunto corresponde a ese despacho, habida cuenta que fue el elegido por los accionantes para presentar la acción constitucional; además,

Vicente de Chucurí y que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento del asunto corresponde a ese despacho, habida cuenta que fue el elegido por los accionantes para presentar la acción constitucional; además, allí se encuentra el domicilio de una de las accionantes (ASODEFENSORES YARIGUÍ ES) y en consecuencia es el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada (26 marzo 2026).

En esas condiciones, remitió el expediente a esta Corporación, para que resuelva la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 deNo. 110010230000202600438-00 4 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con

Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acci ón u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

Sobre el tema, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681 -2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL16405720-00, ATC681 -2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).No. 110010230000202600438-00 5 Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 ra d 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

A partir de tales presupuestos, en este asunto los accionantes podían elegir a San Vicente de Chucurí para instaurar la acción de tutela, habida cuenta que allí surte los

A partir de tales presupuestos, en este asunto los accionantes podían elegir a San Vicente de Chucurí para instaurar la acción de tutela, habida cuenta que allí surte los efectos la omisión denunciada en razón a que en esa urbe se encuentra el domicilio de por lo menos una de las accionantes, en particular, de la Asociación de Campesinas y Campesinos Defensores del Parque Nacional Natural de la Serranía de los Yariguíes – ASODEFENSORES YARIGUÍES1.

Por tanto, se atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí , y allí se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

1 Pdf0007Demanda, fl. 17.No. 110010230000202600438-00 6

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a los accionantes, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

accionantes, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

MagistradoJUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General No. 110010230000202600438­00 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General No. 110010230000202600438­00 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 26A11A71F6C3DF6170AEC80AC97FBABC29292CDDF8F691993A186A1972FDC427

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