CSJ - APL2487-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2487-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

APL2487-2025 Radicado n. º 110010230000202500256-00 Aprobado Acta n.º 8 N.° 110 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Quince Laboral del Circuito de Bogotá y Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres (Nariño), en el marco de la acción de tutela que promueve Yalila Eliz abeth Miery Torres en nombre propio y como apoderada de sus hermanos Gustavo Adolfo, Jaime Rafael y Luz Patricia Miery Torres, contra el Cabildo Indígena Santander, «sus líderes de facto (…), y demás ocupantes ilegales del predio, incluido su gobernador Álvaro Javier Lagos Tobar», la Agencia Nacional de Tierras y el Municipio de Túquerres (Nariño).

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202500256-00

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1. Ante los jueces de Bogotá , la actora solicitó el amparo constitucional de su s derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso, mínimo vital, y petición.

Según relato, ella y sus representados son propietarios de los predios denominados San Nicol ás, Las Delicias, Tumaco y San José, identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 254-002151, 2024-024662, y 254-002320,

de los predios denominados San Nicol ás, Las Delicias, Tumaco y San José, identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 254-002151, 2024-024662, y 254-002320, 254-002150, respectivamente , ubicados en Túquerres (Nariño).

Manifestó que, el 17 de agosto de 2024, «de forma abusiva (…) un grupo aproximado de 50 personas quienes se identifican y son reconocidos en el sector como cabildantes del Cabildo de T úquerres» se presentaron en el lote denominado San Nicolás, bajo el argumento de que se encontraban allí «por orden directa del gobernador Álvaro Javier Lagos Tobar», para realizar una supuesta compraventa de dicho predio.

En ese contexto, expuso que, pese a que les informó que el mismo no se encontrab a en venta, desde esa fecha los integrantes del cabildo indígena han permanecido allí, en una «incursión ilegal», pretendiendo que se realice el negocio jurídico «a través de la c oacción, la amenaza y la destrucción» , y se han negado a desalojar el lugar.

Por los mencionados hechos , presentó dos querellas policivas en contra de los «ocupantes ilegales», y una acción de tutela. Expresó que, aunque las decisiones de dichas reclamaciones han sido favorables a sus intereses, «no ha sidoNo. 110010230000202500256-00

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posible materializar el desalojo y hacer cesar la perturbación al derecho de propiedad».

Agregó que, dirigió petición a la Agencia Nacional de Tierras, en la que, entre otras cosas, solicitó que «se adelanten

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posible materializar el desalojo y hacer cesar la perturbación al derecho de propiedad».

Agregó que, dirigió petición a la Agencia Nacional de Tierras, en la que, entre otras cosas, solicitó que «se adelanten los procedimientos a los que hubiera lugar» en contra del cabildo indígena, así como «establecer una mesa de diálogo ». Ello, teniendo en cuenta que la misión de dicha agencia es «propiciar la venta consensuada y contraria a que las tierras sean invadidas de manera irregular como también a la coacción para la venta». Sin embargo, manifestó que «transcurrido más de un mes desde la presentación lo único que se ha obtenido es un radicado».

Finalmente, expuso que también solicitó a la administración municipal de Túquerres (Nariño) , la adopción de «medidas urgentes frente a los cabildantes», a pesar de ello, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta.

Así las cosas, pretende que el juez constitucional ordene a los integrantes del Cabildo Indígena Santander que se encuentran ocupando el lote de su propiedad, «salir del predio, cesar las amenazas y ocupaciones, realizar la mesa de diálogo solicitada (…)», así como a la Agencia Nacional de Tierras y al Municipio de Túquerres (Nariño) «no desdibujar con sus actuaciones irregulares la fe en la institucionalidad y en la administración de justicia por ser las entidades que comúnmente deben asumir la responsabilidad por los errores cometidos».

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá . Su titular, medianteNo. 110010230000202500256-00

asumir la responsabilidad por los errores cometidos».

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá . Su titular, medianteNo. 110010230000202500256-00

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auto de l 17 de marzo del año en curso , expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que el trámite correspondía al Juzgado del Circuito de Túquerres (Nariño), en ese lugar ocurría la violación de los derechos invocados.

3. Con fundamento en esa información, se asignó el trámite a l Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres (Nariño). En proveído de 18 de marzo siguiente, tal funcionario se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que debe gestionar la actuación el Juez a quien primero correspondió por reparto, a prevención, pues fue elegido por la demandante, allí se encuentra su domicilio, donde surte efectos la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra

de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202500256-00

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2.- Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos funda mentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del acto lesivo.

Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en

debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP -895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106 -2021 15 jul. 2021 rad. 2021 -No. 110010230000202500256-00

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00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10

de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738 -2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980 -2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

3.- En este caso, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá , al que correspondió por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en Túquerres (Na riño) se encuentra ubicado en inmueble donde se origina la presunta vulneración y, por ende, allí ha de decidirse la tutela.

Por su parte, el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de esta última urbe, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Bogotá la sede territorial elegida por la demandante, en la que se encuentra su domicilio y surte efectos la presunta

de esta última urbe, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Bogotá la sede territorial elegida por la demandante, en la que se encuentra su domicilio y surte efectos la presunta vulneración a los derechos reclamados.

4.- A partir de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, en el asunto que concita laNo. 110010230000202500256-00

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atención de la Corte, Yalila Elizabeth Miery Torres, actuando en nombre propio y como apoderada de sus hermanos Gustavo Adolfo, Jaime Rafael y Luz Patricia Miery Torres, podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo. Allí se proyectan los efectos del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, porque en esa sede territorial se ubican sus domicilios, según se advierte en el escrito de tutela1.

En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a l Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la

Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la

1 Pdf.0010Demanda fl.1 «Nosotros, YALILA ELIZABETH MIERY TORRES, mayor de edad, residente y domiciliada en Bogotá, (…), actuando en mi propio nombre y como apoderada de mis hermanos los señores GUSTAVO ADOLFO, JAIME RAFAE[L] y LUZ PATRICIA MIERY TORRES, mayores de edad, domiciliados y residentes en Bogotá D.C,»No. 110010230000202500256-00

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accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma con permiso

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No Firma ver constanciaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma con permiso

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma con permiso

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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