CSJ - APL2492-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2492-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
APL2492-2026 N.º 11001-02-30-000-2025-00184-00 Aprobado Acta n.º 20 No. 1 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la demanda de nulidad electoral formulada por Harold Eduardo Sua Montaña contra el acto de elección de Miguel Efraín Polo Rosero como magistrado de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Ante el Consejo de Estado, Harold Eduardo Sua Montaña presentó demanda de nulidad contra el acto de elección deAcción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00
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Miguel Efraín Polo Rosero como magistrado de la Corte Constitucional1, por la causal de ‘expedición irregular’ prevista en el (…) artículo 137 de la ley 1437 en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicha ley derivada de violación del debido proceso en su garantía constitucional de plenitud de las formas r espectivamente previstas en los artículos 21, 40, 44, 49, 80, 84, 136 y 138 de la ley quinta de 1992.
Fundamentos fácticos.
- El 18 de noviembre de 2024, el Senado de la República realizó la sesión para la elección de un magistrado de la Corte Constitucional, previa citación y orden del día expedidos por
Fundamentos fácticos.
- El 18 de noviembre de 2024, el Senado de la República realizó la sesión para la elección de un magistrado de la Corte Constitucional, previa citación y orden del día expedidos por Efraín José Cepeda Sarabia (presidente), Josué Alirio Barrera Rodríguez (segundo vicepresidente) y Saúl Cruz Bonilla
(secretario general encargado), debido a que, para ese momento, estaba suspendida la elección del senador John Jairo Roldán Avendaño a la primera vicepresidencia 2 y el secretario general había renunciado.
- El número de votos depositados en la fecha indicada superó el de los votantes, toda vez que en la urna se encontró un tarjetón sin marcar junto con 102 marcados, de los cuales 50 fueron para Claudia Dangond Gibsone, 50 para Miguel Efraín Polo Rosero y 2 en blanco.
1 Archivo 0002. Radicado ante el Consejo de Estado 11001032800020250001100. 2 En la demanda se indica «dada la suspensión provisional de la elección de Jhon Jairo Roldán a la Segunda Vicepresidencia del Senado », pero, acorde con lo allegado, corresponde a la primera vicepresidencia.Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00
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- Quien presidía la plenaria decidió levantar la sesión, «para dar las garantías, revisar cámaras, hacer nuevos tarjetones, poner un cubículo».
- Esa decisión fue apelada y, mientras se tramitaba, según dijo el senador Ariel Fernando Ávila Martínez 3, se cortó la
«para dar las garantías, revisar cámaras, hacer nuevos tarjetones, poner un cubículo».
- Esa decisión fue apelada y, mientras se tramitaba, según dijo el senador Ariel Fernando Ávila Martínez 3, se cortó la transmisión «y el presidente del Senado hizo gestos para romper el quorum (…) siendo al final tratada como proposición votada por 88 senadores a favor y 13 en contra el día posterior a su presentación».
- La situación referida generó la citación a la plenaria del 19 de noviembre de 2024 y la correspondiente fijación del orden del día, actuaciones que solo fueron suscritas por Efraín José
Cepeda Sarabia (presidente), Josué Alirio Barrera Rodríguez (segundo vicepresidente) y Saúl Cruz Bonilla (secretario general encargado).
- La segunda sesión 4 se realizó sin someter a consideración la proposición de los senadores Alejandro Carlos
Chacón Camargo, Humberto de la Calle Lombana y Angélica Lozano Correa, quienes pidieron abrir un espacio para hacer preguntas a los candidatos.
- El congresista Jonathan Ferney Pulido Hernández presentó un informe sobre lo ocurrido en la votación del 18 de noviembre de 2024, frente a lo cual el senador Inti Asprilla Reyes afirmó que debían votar inmediatamente, dado que la
3 En un video que el actor aportó con la demanda. 4 Lo mencionado en adelante se refiere a la sesión senatorial del 19 de noviembre de 2024.Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00
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proposición en ese sentido había sido aprobada. La elección se realizó después de escuchado el informe referido.
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proposición en ese sentido había sido aprobada. La elección se realizó después de escuchado el informe referido.
- El número de votantes del 19 de noviembre de 2024, día de la elección, fue diferente de aquel de la sesión anterior, debido a la ausencia de algunos senadores en la primera
votación (Alfredo Rafael Deluque Zuleta, José David Name Cardozo y Richard Humberto Fuelantala Delgado) . Y a la participación de ellos en la segunda, con ausencia de l congresista Lidio Arturo García Turbay.
Normas violadas y concepto de violación.
A juicio del accionante, el acto demandado incurrió en el vicio de expedición irregular, toda vez que vulneró los artículos 21, 40, 44, 49, 80, 84, 136 y 138 de la Ley 5ª de 1992, dado que:
- Las citaciones y órdenes del día de las sesiones realizadas el 18 y 19 de noviembre de 2024 están viciadas por falta de competencia, por cuanto solo fueron suscritas por Efraín José Cepeda Sarabia (presidente), Josué Alirio Barrera Rodríguez (segundo vi cepresidente) y Saúl Cruz Bonilla
(secretario general encargado), por la suspensión provisional de la elección de John Jairo Roldán Avendaño a la primera vicepresidencia y la renuncia del secretario de la corporación.
Sobre el particular, el actor afirma que las ausencias mencionadas implicaban elegir temporalmente al senador que ejercería la vicepresidencia vacante y a la persona queAcción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00
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mencionadas implicaban elegir temporalmente al senador que ejercería la vicepresidencia vacante y a la persona queAcción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00
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reemplazaría al secretario general hasta el final del cuatrienio, quienes han debido firmar las citaciones y órdenes del día, según lo previsto en los artículos 40, 49, 80 y 84 de la Ley 5ª de 1992.
- La decisión de levantar la plenaria del 18 de noviembre de 2024 fue apelada el mismo día, recurso que debió resolverse inmediatamente conforme a lo indicado en el artículo 44 ibidem y no el día posterior, pues su fin era continuar la votación en esa sesión «ante el empate y discordancia entre el número de tarjetones depositados en la urna y el de votantes».
- Se procedió a efectuar la elección el día siguiente, desconociendo la citación realizada con ese propósito para el 18 de noviembre de 2024 con base en el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992 y desatendiendo lo referido en el numeral 4º del artículo 136 ibidem, que imponía repetir la votación en la misma sesión para la cual fue convocada o, en su defecto, proceder a realizar la citación, siguiendo el procedimiento del artículo 138 de la norma en comento. Al respecto, sostiene:
La votación a favor de la mencionada apelación implica consentimiento de la mayoría de los ciudadanos senadores de (…) repetir votación de miembro de la Corte Constitucional en el momento inmediato (…) o en su defecto proceder de ipso facto tal votación en
consentimiento de la mayoría de los ciudadanos senadores de (…) repetir votación de miembro de la Corte Constitucional en el momento inmediato (…) o en su defecto proceder de ipso facto tal votación en vez de llevado a cabo la elección sub judice luego de rendido informe sobre la votación ocurrida el 18 de noviembre de 2024 cuando de comprobarse dentro del medio de control ejercido falta de quorum para tal fin en la reunión senatorial del 18 de noviembre de 2024 (…) dicha apelación queda entonces negada a falta de interés de los ciudadanos senadores conforme al principio de instrumentalidad de las formas y con ello correspondido así en la reunión senatorial del 19 de noviembre de 2024 someter a consideración (…) la proposición de los ciudadanos senadores Alejandro Chacón, Humberto de la Calle y Angélica Lozano de abrir espacio de preguntas a los candidatos a miembro de la Corte Constitucional y de todas manerasAcción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00
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al estar sostenido en sentencia anticipada del 24 de agosto de 2023 frente a señalamiento del suscrito de proceder repetición de votación a miembro de la Corte Constitucional en reunión senatorial citada para ese solo propósito siguiendo el tercer y cuarto inciso del artículo 21 de la ley quinta conforme a la remisión procedimental de la misma contemplada en el artículo 314 de dicha ley inter alia “[el último inciso del numeral 4 del artículo 136 de la ley quinta] busca es que en la reunión que se convocó se realice la elección, al punto que el elegido tome juramento de su nuevo cargo” (cursiva y subrayado añadidos,
del numeral 4 del artículo 136 de la ley quinta] busca es que en la reunión que se convocó se realice la elección, al punto que el elegido tome juramento de su nuevo cargo” (cursiva y subrayado añadidos, extracto del fundamento 152 de dicha sentencia) la aplicación del último inciso del numeral 4 del artículo 136 de la ley quinta conlleva es a efectuar repetición de la votación en la misma reunión convocada para (…) tal efecto o en su defecto a operar el artículo 138 de dicha ley cuando la realización de dicha elección no es llevada a cabo en tal reunión al venir siendo dicha reunión una de las determinadas en el reglamento del congreso a través del tercer y cuarto inciso del artículo 21 de la ley quinta conforme a la remisión procedimental de la misma contemplada en el artículo 314 de dicha ley ni tampoco configurarse sustancialmente repetición de votación si hay variación entre el número de votantes como un todo en una y otra votación y ello ha ocurrido entre la de las del 18 y 19 de noviembre.
2. Admisión de la demanda.
La demanda fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 14 de febrero de 2025 5 y, habiendo sido remitidas las diligencias a esta corporación por competencia, según lo previsto en el parágrafo del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, el 10 de marzo del año en curso 6 se avocó conocimiento del asunto, se negaron las solicitudes de aclaración y adición formuladas por el actor frente al auto admisorio y se ordenó surtir las notificaciones pertinentes.
3. Contestaciones.
asunto, se negaron las solicitudes de aclaración y adición formuladas por el actor frente al auto admisorio y se ordenó surtir las notificaciones pertinentes.
3. Contestaciones.
3.1. El demandado.
5 Archivo 0013. 6 Archivo 0036.Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00
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Miguel Efraín Polo Rosero, mediante apoderada judicial 7, se pronunció sobre los hechos de la demanda y pidió negar la pretensión de anulación del acto de su elección, en razón a que este respetó el ordenamiento jurídico y no se incurrió en el vicio de expedición irregular invocado.
- En torno a la falta de competencia en la fijación del orden del día por parte de la mesa directiva del Senado de la República, el accionado indicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 5ª de 1992, las decisiones de esta se toman por mayoría, como se verificó en el sub examine, pues en esa actividad participaron dos de sus tres miembros, sin que dicha ley regule que para la validez de sus actuaciones deban concurrir todos sus integrantes ni que sea necesario elegir un reemplazo en caso de falta temporal de uno de ellos.
En consonancia con lo anterior manifestó que, el 19 de noviembre de 2024, el Senado de la República continuó agotando el orden del día válido de la sesión anterior, como lo establece el artículo 80 ibidem.
- Respecto de la competencia para convocar a la elección cuestionada, el demandado aseveró que, según los artículos 21
agotando el orden del día válido de la sesión anterior, como lo establece el artículo 80 ibidem.
- Respecto de la competencia para convocar a la elección cuestionada, el demandado aseveró que, según los artículos 21 y 314 de la Ley 5ª de 1992, estas citaciones las suscribe el presidente, disposiciones que prevalecen sobre la regla general del artículo 84 ibidem, que alude a las citaciones a cargo del
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secretario. En ese sentido , destacó que, el 6 de noviembre de 2024, el presidente del Senado de la República efectuó la convocatoria correspondiente.
- En relación con la intervención del secretario general (e) en esas actuaciones, expuso que, en atención a lo establecido en el artículo 49 del reglamento del Congreso de la República, las faltas temporales o absolutas del titular del cargo deben ser asumidas por el subsecretario, para garantizar la continuidad de los servicios de apoyo técnico y administrativo, razón por la cual aquél actuó en «ejercicio de las funciones propias del empleo del cual estaba encargado». No obstante, enfatizó que corresponde a la mesa directiva elaborar el orden del día y al presidente hacer las citaciones para la elección de los magistrados de la Corte Constitucional y no al secretario general, motivo por el cual estas no pueden estar viciadas por falta de competencia por el hecho de que el encargado en ese empleo las haya suscrito.
- Acerca de la apelación interpuesta contra la decisión de levantar la plenaria del 18 de noviembre de 2024 y la presunta
hecho de que el encargado en ese empleo las haya suscrito.
- Acerca de la apelación interpuesta contra la decisión de levantar la plenaria del 18 de noviembre de 2024 y la presunta irregularidad por no decidirla en esa sesión, el accionado precisó que el artículo 44 del reglamento del Congreso de la República prevé que las determinaciones del presidente son apelables inmediatamente, pero no señala la oportunidad para resolver el recurso, de manera que no pudo infringirse una regla jurídica que el citado artículo no contiene; sin embargo, resaltó que este sí fue tra mitado el mismo 18 de noviembre, según lo dicho en la plenaria por el presidente, y no el día siguiente, pues de ello no hay constancia en el acta del 19 de noviembre de 2024.Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00
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- Consideró, igualmente, que ningún vicio se configuró con la continuación de la elección el 19 de noviembre de 2024, en razón a que el numeral 4º del artículo 136 de la Ley 5ª de 1992 indica que, en caso de discrepancia entre los votos y el número de votantes, se repetirá la votación, pero no contempla que la repetición deba realizarse inmediatamente en la misma sesión ni impide que se efectúe el día posterior.
Adicionalmente, destacó que lo ocurrido fue una situación única y atípica, motivo por el que fue necesario adoptar medidas para garantizar la seguridad de la elección, las cuales requerían un tiempo para su consolidación, logrando surtir la votación en men os de 24 horas . Esto, bajo el amparo del
única y atípica, motivo por el que fue necesario adoptar medidas para garantizar la seguridad de la elección, las cuales requerían un tiempo para su consolidación, logrando surtir la votación en men os de 24 horas . Esto, bajo el amparo del artículo 80 de la Ley 5ª de 1992, que admite agotar el orden del día en más de una sesión. Lo referido, no puso en riesgo el proceso, toda vez que el 19 de noviembre de 2024 participó un número mayor de senadores.
- Sobre el artículo 138 del reglamento del Congreso de la República y la citación para elecciones con 3 días de anticipación, el convocado afirmó que aquella era una norma general no aplicable al caso concreto, regulado por los artículos 21 y 314 ibidem, e insistió en que, ante la falta de agotamiento del orden del día, este podía continuar en la próxima reunión senatorial, de manera que no se requería de un mínimo de días para reiniciar la plenaria con ese fin.
- Tampoco encontró irregularidad por la votación de un número mayor de senadores en la sesión del 19 de noviembreAcción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00
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de 2024 frente a los del día anterior, dado que ninguna norma señala que en la continuación de una sesión solo pueden intervenir quienes participaron en la anterior.
- Sin perjuicio de lo expuesto, advirtió que, acorde con lo establecido jurisprudencialmente, en los procesos de nulidad electoral no cualquier infracción de una disposición de trámite tiene la potencialidad de llevar a la anulación de l acto de elección.
establecido jurisprudencialmente, en los procesos de nulidad electoral no cualquier infracción de una disposición de trámite tiene la potencialidad de llevar a la anulación de l acto de elección.
3.2. Senado de la República.
El Senado de la República, a través del secretario general8, pidió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto:
- Las citaciones y órdenes del día fueron suscritas por los competentes, de conformidad con los artículos 49, 80 y 84 de la Ley 5ª de 1992. En concreto, respecto del orden del día fijado por la mesa directiva aclaró que no participó el primer vicepresidente porque su elección había sido suspendida por el Consejo de Estado y, sobre el secretario general, dijo que, ante la renuncia del titular, corresponde al subsecretario reemplazarlo, atendiendo el principio de celeridad de los procedimientos a cargo del Senado de la República, consagrado en el numeral 1º del artículo 2 ibidem.
- Frente al numeral 4º del artículo 136 de la Ley 5ª de 1992, precisó que este contempla que cuando no corresponda
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el número de votantes con el de los votos se debe repetir la votación, lo que en el caso ocurrió el día siguiente, previa indagación de lo acontecido y la expedición de nuevos tarjetones. En ese sentido, manifestó que incluir otros «aditamentos respecto de la eventual inmediatez, como el día u oportunidad de la repetición, son producto del ejercicio interpretativo de quien lea la
indagación de lo acontecido y la expedición de nuevos tarjetones. En ese sentido, manifestó que incluir otros «aditamentos respecto de la eventual inmediatez, como el día u oportunidad de la repetición, son producto del ejercicio interpretativo de quien lea la norma», análisis que no tiene fuerza vinculante.
- Sobre la proposición de tres senadores, orientada a abrir un espacio para hacer preguntas a los candidatos, indicó que fue desestimada, pues previamente se había aprobado la de proceder a la votación.
3.3. Consejo de Estado.
El Consejo de Estado, por intermedio de su vicepresidente9, solicitó no acceder a la anulación pretendida, dado que el actor no acreditó el desconocimiento de la normativa aplicable al proceso de elección demandado, los vicios invocados no tienen relación directa con la designación cuestionada y , en gracia de discusión, las eventuales irregularidades en las citaciones y órdenes del día no tienen un efecto sustancial que pueda afectar la validez del acto electoral.
En relación con el trámite surtido para la conformación de la terna, aseveró que la corporación observó los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios , y precisó que las acusaciones de la demanda no se enfilan contra esa actuación.
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4. Reforma de la demanda e intervención de terceros.
4.1. El accionante presentó reforma de la demanda, en la cual informó la desactivación del correo electrónico suministrado para notificar al demandado y pidi ó que se
4. Reforma de la demanda e intervención de terceros.
4.1. El accionante presentó reforma de la demanda, en la cual informó la desactivación del correo electrónico suministrado para notificar al demandado y pidi ó que se adoptaran las medidas necesarias para surtir esa gestión, solicitud que fue negada el 28 de abril del año en curso10, dado que no cumplía los requisitos establecidos en los artículos 173 y 278 de la Ley 1437 de 2011.
4.2. En el mismo proveído se reconoció como coadyuvante del actor a Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y como tercero impugnador a Julio Alexander Mora Mayorga.
5. Auto que dispuso dictar sentencia anticipada.
El 19 de mayo de 202511 se ordenó impartir el trámite para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se resolvió lo relativo a las pruebas del proceso y su traslado, se fijó el litigio y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto.
6. Trámite subsiguiente.
10 Archivo 0075. 11 Archivo 0086.Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00
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Durante el traslado de las pruebas incorporadas y decretadas12, el demandante pidió que se aclarara y/o ajustara el informe rendido por el Senado de la República 13 o que se decretaran pruebas de oficio14, lo cual fue negado por auto del
decretadas12, el demandante pidió que se aclarara y/o ajustara el informe rendido por el Senado de la República 13 o que se decretaran pruebas de oficio14, lo cual fue negado por auto del 17 de junio de 2025 15, decisión confirmada , en sede de reposición, el 3 de julio siguiente16.
Previa aceptación de los impedimentos manifestados por cuatro de los integrantes de la Sala Plena17, el 15 de diciembre de 202518 se rechazó por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto contra el proveído del 17 de junio y se declaró improcedente el formulado contra el auto del 3 de julio del mismo año; el 20 de febrero de la presente anualidad19, la Sala Plena rechazó, por improcedentes, las solicitudes formuladas por el accionante frente a la decisión anterior.
7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio
Público.
7.1. El actor 20 reiteró su pretensión de nulidad y manifestó que : la jurisprudencia relacionada 21 ha aceptado
12 Archivo 0123. 13 Dado que este indicó que la apelación formulada contra la decisión de levantar la sesión del 18 de noviembre de 2024 la presentó el senador Fabián Díaz Plata, pero, según el actor, en el acta y en el video se observa haberla interpuesto la senadora María José Pizarro Rodríguez junto con el congresista Ariel Ávila Martínez. Archivo 0133. 14 A fin de obtener un «pronunciamiento» de tres senadores («Ariel Ávila, Fabián Díaz y María José Pizarro») sobre la apelación. 15 Archivo 0136.
14 A fin de obtener un «pronunciamiento» de tres senadores («Ariel Ávila, Fabián Díaz y María José Pizarro») sobre la apelación. 15 Archivo 0136. 16 Archivo 0164. 17 Archivo 0228. 18 Archivo 0250. 19 Archivo 0272. 20 Archivo 0298. 21 En referencia a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 20 de marzo de 2025 en el expediente 2024 -00190-00, «traída a colación en la actuación del coadyuvante de la contraparte realizada el 8 de abril de igual año».Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00
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prescindir en los órdenes del día de alguna de las firmas de la primera y segunda vicepresidencia de la mesa directiva, pero no de la persona encargada en propiedad de la secretaría, «como en las citaciones relacionadas a ellas cuya expedición tiene (…) diferencias de forma y sustento normativo »; con la negativa de las pruebas pedidas22 resulta inconcuso lo relativo a la interpelación del levantamiento de la reunión senatorial del 18 de noviembre de 2024, no obstante, «para el suscrito», los senadores negaron la apelación presentada por la congresista «María José Pizarro a dicho levantamiento en día distinto al de la interposición », vulnerando lo previsto en el artículo 44 de la Ley 5ª de 1992. En precedentes aplicables23 se ha establecido que la norma que regula las citaciones a elecciones de los m agistrados de la Corte Constitucional es el artículo 21 ibidem y, según esa disposición y lo contemplado en el numeral 4º del artículo 136 del
aplicables23 se ha establecido que la norma que regula las citaciones a elecciones de los m agistrados de la Corte Constitucional es el artículo 21 ibidem y, según esa disposición y lo contemplado en el numeral 4º del artículo 136 del reglamento del Congreso de la República , se entiende que se incumple el procedimiento cuando se realiza la votación en un día distinto al de su convocatoria, permitiendo , a su vez, la diferencia de votantes en una y otra sesión.
Finalmente, «Dadas las discrepancias de la contraparte y su coadyuvante respecto de lo ocurrido al final de la reunión senatorial del 18 de noviembre de 2024 e inicios de la del día posterior junto con la sostenida durante la segunda etapa del proceso », pidió que sea reconsiderada la decisión de proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, para esclarecer ese aspecto de la controversia.
22 En escrito del 13 de junio de 2025, esto es, durante el traslado de las pruebas incorporadas y decretadas en el proceso. 23 Citando la sentencia proferida por el Conejo de Estado el 24 de agosto de 2023 en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00331-00.Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00
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7.2. El accionado 24, a través de su apoderada , solicitó negar la pretensión de anulación de la demanda, para lo cual, insistió, en esencia, en los argumentos expuestos en su contestación. 7.3. El Senado de la República 25 también requirió no
negar la pretensión de anulación de la demanda, para lo cual, insistió, en esencia, en los argumentos expuestos en su contestación. 7.3. El Senado de la República 25 también requirió no acceder a la petición de nulidad de la elección demandada, toda vez que el acto electoral se sujetó al ordenamiento constitucional y legal vigente, reiterando las alegaciones realizadas en su intervención inicial.
7.4. El Ministerio Público 26, a través de la Procurad uría Delegada designada como agente especial para este trámite, consideró que la demanda no estaba llamada a prosperar, por lo que pidió negar la nulidad pretendida . En sustento sostuvo que: i) las citaciones a la sesiones del 18 y 19 de noviembre de 2024 fueron suscritas por el presidente, el segundo vicepresidente y el secretario general encargado, según se evidencia en los órdenes de los días respectivos, quienes eran competentes, según lo previsto en los artículos 80 y 84 de la Ley 5ª de 1992, dado que la elección del primer vicepresidente estaba suspendida y el secretario general había renunciado al cargo; ii) no existe norma que indique que la corporación no puede ser citada hasta que se elija un secretario en propiedad o a alguno de los vicepresidentes ni que a falta de estos se pueda sustraer del cumplimiento de sus funciones; iii) la anulación de la votación del 18 de noviembre de 2024 por la
24 Archivo 0300. 25 Archivo 0304. 26 Archivo 0302.Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00
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24 Archivo 0300. 25 Archivo 0304. 26 Archivo 0302.Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00
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disparidad de votos, la desconfiguración del quorum para decidir la apelación presentada por el senador Fabián Diaz Plata y la repetición de la votación están respalda das en lo establecido en los artículos 116, 123, 129 y 136.4 de la Ley 5ª de 1992; iv) si bien el referido artículo 136.4 señala que se debe repetir la votación , no indica que ello debe ocurrir con la inmediatez alude el actor, por lo que está abierta la posibilidad de hacerlo en otra reunión senatorial; y v) en el caso no era necesario hacer la citación consagrada en el artículo 138 ibidem, toda vez que el artículo 80 del reglamento del Congreso de la República permite que el orden del día se agote en la sesión posterior.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a esta Corte resolver, en única instancia, la presente demanda de nulidad electoral, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, que establece que « La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última», dado que la integración de la terna para la elección demandada fue elaborada por esa corporación.
Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última», dado que la integración de la terna para la elección demandada fue elaborada por esa corporación.
Lo anterior, en consonancia con lo contemplado en el numeral 13 del artículo 10 del reglamento interno (Acuerdo 2175 de 2023), por virtud del cual corresponde a la Sala PlenaAcción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00
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de la Corte Suprema de Justicia « Conocer de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación (parágrafo del artículo 149 Ley 1437 de 2011)».
2. Asuntos por resolver.
Teniendo en cuenta que, con auto del 19 de mayo de 2025, se dispuso impartir el trámite para dictar sentencia anticipada, decisión que cobró fuerza ejecutoria y en la que se definió la fijación del litigio , estando dados los presupuestos para fallar el asunto, corresponde a la Sala Plena decidir si fue expedido de manera irregular el acto de elección de Miguel Efraín Polo Rosero como magistrado de la Corte Constitucional, por desconocer lo previsto en l os artículos 21, 40, 44, 49, 80, 84, 136 y 138 de la Ley 5ª de 1992.
Lo anterior , de acuerdo con las razones de hecho y el concepto de violación expuestos por el actor27 y los argumentos de las partes intervinientes.
27 En dicho proveído, se concretaron con los cargos de la demanda así:
Lo anterior , de acuerdo con las razones de hecho y el concepto de violación expuestos por el actor27 y los argumentos de las partes intervinientes.
27 En dicho proveído, se concretaron con los cargos de la demanda así: «i) fue irregular la expedición de las cit