CSJ - APL2493-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2493-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
APL2493-2026 N.º 110010230000202500898-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 2 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a proferir sentencia de única instancia en el proceso de nulidad electoral promovido por el ciudadano Samuel Ortiz Mancipe contra la elección de la doctora CLAUDIA ESPERANZA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ como magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control deNo. 110010230000202500898-00
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nulidad electoral previsto en el precepto 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, demandó los siguientes actos: (i) el Acuerdo PCSJA25-12292 del 9 de abril de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se formuló la lista de candidatos destinada a proveer un cargo de magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en reemplazo del doctor Milton Chaves García; y (ii) el Acuerdo No. 204 del 2 de julio de 2025 del Consejo de Estado, mediante el cual se eligió a la doctora Claudia Esperanza Rodríguez Velásquez como Consejera de
Chaves García; y (ii) el Acuerdo No. 204 del 2 de julio de 2025 del Consejo de Estado, mediante el cual se eligió a la doctora Claudia Esperanza Rodríguez Velásquez como Consejera de Estado de la Sección Cuarta.
2. Según el demandante los actos impugnados infringieron las normas superiores en que debían fundarse y fueron expedidos de manera irregular porque, en su parecer, en el trámite para la conformación de la lista de elegibles , el Consejo Superior de la Judicatura solamente otorgó cinco (5) días calendario para que los ciudadanos presentaran observaciones y apreciaciones sobre los aspirantes, cuando el término correcto debió ser de diez (10) días hábiles , de acuerdo con el numeral 3° del canon 53C de la Ley 270 de
1996.
3. El actor señaló que el Consejo Superior de la Judicatura publicó las hojas de vida de los inscritos en dicha convocatoria el jueves 20 de febrero de 2025 en la página web de la Rama Judicial , y que el término que se otorgó a los
1 ARTÍCULO 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…)No. 110010230000202500898-00
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ciudadanos para expresar sus observaciones y apreciaciones no anónimas sobre los inscritos fue hasta el martes 25 de
en las corporaciones públicas. (…)No. 110010230000202500898-00
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ciudadanos para expresar sus observaciones y apreciaciones no anónimas sobre los inscritos fue hasta el martes 25 de febrero de 2025, con lo cual, el Consejo solo confirió cinco (5) días hábiles y de esta manera restringió el derecho a la participación ciudadana.
4. Con tal fundamento, la parte actora pretende que se declare la nulidad del Acuerdo PCSJA25-12292 del 9 de abril de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura -por el cual se formuló la lista de candidatosy, como consecuencia de ello, se anule también el Acuerdo No. 204 del 2 de julio de 2025 del Consejo de Estado mediante el cual fue elegida la doctora Claudia Esperanza Rodríguez Velásquez como magistrada de esa Corporación.
2. Admisión de la demanda y decisión de la solicitud de medida cautelar
Mediante auto del 20 de noviembre de 2025 se admitió el pliego inaugural por reunir los requisitos previstos en los preceptos 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) . En dicho auto se precisó que la demanda se admitía respecto al acto de elección proferido por el Consejo de Estado y que la revisión judicial del acuerdo de conformación de la lista por el Consejo Superior de la Judicatura solo resultaba procedente de mane ra indirecta por no tratarse de un acto electoral. Conforme al artículo 277 ídem, se ordenó la notificación de la demandada, comunicó la actuación a las autoridades que participaron en
Judicatura solo resultaba procedente de mane ra indirecta por no tratarse de un acto electoral. Conforme al artículo 277 ídem, se ordenó la notificación de la demandada, comunicó la actuación a las autoridades que participaron en la expedición del acto acusado, dio traslado al MinisterioNo. 110010230000202500898-00
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Público y requirió al Consejo de Estado y al Consejo Superior de la Judicatura el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la elección acusada.
Teniendo en cuenta que con el libelo se solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos reprochados, en el mismo auto admisorio se resolvió sobre el particular . La decisión fue negativa por considerar que no concurrían los requisitos indicados en el precepto 231 del referido Código2.
3. Contestación de la demanda e intervención de terceros
El escrito inicial fue contestado oportunamente por la doctora Claudia Esperanza Rodríguez Velásquez por intermedio de su apoderada3. También se pronunciaron oportunamente el presidente del Consejo de Estado 4 y el Consejo Superior de la Judicatura a través del director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5. En sus respectivos escritos manifestaron lo siguiente:
2 ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se r ealice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto
la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se r ealice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restab lecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)
3 Archivo 0034Oficio.rar del expediente digital.
4 Archivo 0036Oficio.pdf ídem.
5 Archivo 0040Memorial.rar ídem.No. 110010230000202500898-00
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3.1. Contestación de la parte demandada
La apoderada de la magistrada Claudia Esperanza Rodríguez Velásquez se pronunció sobre la causa petendi y manifestó que el supuesto fáctico en el que se basan las pretensiones es contrario a la realidad , pues la publicación del listado de aspirantes ocurrió el 5 de febrero de 2025 y no el 20 de febrero como lo indicó el reclamante.
Para el efecto hizo referencia a los documentos de la respectiva convocatoria, reseñó las etapas del cronograma y enfatizó que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio CJO25-5271 del 17 de septiembre de 2025 certificó que el listado de aspirantes fue publicado en la página web de la Rama Judicial el 5 de febrero de 2025; que el término de cinco días de publicación transcurrió entre el referido 5 de febrero y el
17 de septiembre de 2025 certificó que el listado de aspirantes fue publicado en la página web de la Rama Judicial el 5 de febrero de 2025; que el término de cinco días de publicación transcurrió entre el referido 5 de febrero y el 11 del mismo mes; y que el periodo de observaciones corrió entre el 12 y el 25 ídem.
De acuerdo con ello, afirmó que el cronograma de la convocatoria se cumplió de manera rigurosa , y, en consecuencia, se observó el mandato de la disposición 53C de la Ley 270 de 1996.
En su escrito solicitó tener por contestad o el libelo , dictar sentencia anticipada, negar el petitum planteado, declarar la legalidad de los actos objeto de crítica y condenar en costas al promotor de la acción.No. 110010230000202500898-00
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3.2. Pronunciamiento del Consejo de Estado
El presidente del Consejo de Estado reiteró lo dicho al oponerse a la medida cautelar en cuanto al trámite de la convocatoria, las etapas surtidas por el Consejo Superior de la Judicatura para la conformación de la lista y el cumplimiento del respectivo cronograma con apego a lo señalado en el numeral 3 del canon 53C de la Ley 270 de 1996.
Explicó que la publicación del listado de aspirantes se cumplió el 5 de febrero de 2025, tal como se puede constatar en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejosuperior-de-lajudicatura/listas-consejo-de-estado, en los términos y las condiciones previstas en la ley y en el
en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejosuperior-de-lajudicatura/listas-consejo-de-estado, en los términos y las condiciones previstas en la ley y en el cronograma oficial. También señaló que la citada publicación era distinta de la posterior noticia publicada el 20 de febrero de 2025 como un acto de divulgación. En sus términos , sostuvo:
Distinto a esto, la divulgación posterior del resultado de la lista de inscritos mediante una noticia institucional difundida en las redes sociales oficiales del Consejo Superior de la Judicatura tiene un propósito meramente informativo y de ampliar el alc ance comunicativo del proceso, orientada a promover la participación ciudadana, pero no constituye ni puede equipararse al acto formal de publicación exigido por la norma. De ahí que atribuir a la noticia efectos jurídicos propios de la actuación reglada d e publicación supone desconocer la diferencia entre un mecanismo de difusión institucional y el cumplimiento del deber legal de publicar, cuya eficacia jurídica se predica exclusivamente del acto formal y verificable que, en este caso, se cumplió oportunamente en la fecha indicada.
De esta manera, se evidencia que el señalamiento del actor no se coincide con la realidad del trámite surtido, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura publicó las hojas de vida el 5 de febreroNo. 110010230000202500898-00
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de 2025 durante cinco (5) días hábiles, que corrieron hasta el 11 de febrero de 2025, y luego transcurrieron diez (10) días hábiles
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de 2025 durante cinco (5) días hábiles, que corrieron hasta el 11 de febrero de 2025, y luego transcurrieron diez (10) días hábiles para las observaciones y apreciaciones, que se cumplieron entre el 12 y el 25 de febrero de 2025.
El presidente del Consejo de Estado aportó la certificación expedida por la Secretaría General del Consejo de Estado sobre las gestiones correspondientes al proceso de elección de la doctora Claudia Esperanza Rodríguez Velásquez, como Consejera de Estado de la Sección Cuarta y el documento de fecha 5 de marzo de 2025 suscrito por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , que contiene la revisión de las hojas de vida de los aspirantes en la referida convocatoria.
También planteó el presidente del Consejo de Estado que, si aun en gracia de discusión, se hubiera incumplido el plazo de diez días hábiles para las observaciones de la ciudadanía, debería demostrarse que tal omisión incid ió de manera directa y trascendental en el resultado de la elección para romper la presunción de legalidad del acto, lo cual no ha sido satisfecho por el actor.
Con tal fundamento, el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la acción de nulidad electoral . No propuso excepciones, así como tampoco solicitó la práctica de alguna prueba.
3.3. Pronunciamiento del Consejo Superior de la JudicaturaNo. 110010230000202500898-00
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El Consejo Superior de la Judicatura , a través del
de alguna prueba.
3.3. Pronunciamiento del Consejo Superior de la JudicaturaNo. 110010230000202500898-00
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El Consejo Superior de la Judicatura , a través del director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a l libelo y reconoció como ciertos los siguientes hechos:
- La expedición del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual reglamentó la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
- La decisión de la acción de nulidad interpuesta contra el Acuerdo PSAA16-10553 de 2016, mediante la sentencia del 7 de marzo de 2019 de la Sección Quinta, con la precisión de que los cargos analizados en esa oportunidad no se relacionan con el objeto del presente litigio.
- La expedición de la Ley 2430 de 9 de octubre de 2024 por el Congreso de la República, mediante la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones, cuyo canon 21 adicionó el 53C a la Ley 270 de 1996 y dispuso las fases de selección de los aspirantes al cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado o de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial.
- La publicación en el diario El Tiempo el 19 de enero de 2025 de la invitación a participar en laNo. 110010230000202500898-00
Estado, toda vez que dicha publicación se realizó el 5 de febrero de 2025, de acuerdo a la previsto en el cronograma de la convocatoria, y en dicha publicación se indicó que el término para realizar obse rvaciones y apreciación no anónima sobre los aspirantes serían hasta el 25 de febrero de 2025.
Como argumentos de defensa en contra de los cargos formulados por la parte actora , el apoderado del Consejo Superior de la Judicatura hizo un recuento de las fases de laNo. 110010230000202500898-00
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actuación realizada por esa Corporación en el proceso de selección para la conformación de la lista de elegibles y detalló el cumplimiento del cronograma, con énfasis en que la publicación de la lista de inscritos se realizó el 5 de febrero de 2025 según c onsta en la certificación expedida por el contratista desarrollador Juan Carlos Romero, adscrito a la «Mesa UT – ETB Nivel Central».
Afirmó el apoderado de la entidad vinculada que, establecida la fecha de esta publicación, se desprende que los tiempos del cronograma de la convocatoria fueron cumplidos de acuerdo con el canon 53C de la Ley 270 de 1996 y, por tanto, no se configura la irregularidad que sostiene el accionante.
Con fundamento en lo anterior, formuló la excepción de mérito que denominó «[l]egalidad de los Acuerdos PCSJA25 -12292 y 204 de 2 de julio de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado respectivamente».
4. Actuaciones procesales
de Justicia, Consejo de Estado o de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
- La publicación en el diario El Tiempo el 19 de enero de 2025 de la invitación a participar en laNo. 110010230000202500898-00
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convocatoria para ocupar las vacantes de consejero (a) de las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, en las vacantes de los magistrados Hernando Sánchez Sánchez y Milton Chaves García.
- La integración de la lista de candidatos por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA25-12292 de 9 de abril de 2025 para proveer el cargo de magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en re emplazo del doctor Milton Chaves
García.
- La elección de la doctora Claudia Esperanza Rodríguez Velázquez como magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante el Acuerdo 204 del 2 de julio de 2025.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura negó que la publicación del listado de aspirantes inscritos se hubiera llevado a cabo el 20 de febrero de 2025. Al respecto manifestó:
No es cierto que, el 20 de febrero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura publicara la totalidad de los inscritos a las vacantes de consejero (a) de las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que dicha publicación se realizó el 5 de febrero de 2025, de acuerdo a la previsto en el cronograma de la convocatoria, y en dicha publicación se indicó que el término para
y 204 de 2 de julio de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado respectivamente».
4. Actuaciones procesales
En cumplimiento del parágrafo 2° de la regla 175 del Código citado, modificado por la regla 38 de la Ley 2080 de 2021, se corrió debidamente el traslado de las excepciones de fondo formuladas por el apoderado del Consejo Superior de la Judicatura, en la forma indicada por el artículo 201A ídem6, teniendo en cuenta que quien propuso el medio
6 ARTÍCULO 201A. Traslados. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, elNo. 110010230000202500898-00
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defensivo acreditó el envío de copia del respectivo escrito a la parte actora7.
El 23 de enero de 2026, el convocante radicó oportunamente escrito en el que se pronunció sobre lo manifestado por el mandatario judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al respecto insistió en que la publicación del listado de inscritos se realizó el 20 de febrero de 2025 y no el 5 de ese mes. Para el efecto, presentó la imagen de la captura de pantalla del aviso intitulado « Judicatura abre convocatoria pública para proveer dos cargos de magistrado (a) en el Consejo de Estado » que se encuentra publicado en el enlace
captura de pantalla del aviso intitulado « Judicatura abre convocatoria pública para proveer dos cargos de magistrado (a) en el Consejo de Estado » que se encuentra publicado en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/guest/portal/inicio/ -/asset_publisher/YGVdQynYXjLl/content/id/174026212.
Mediante auto del 4 de marzo de 2026 la magistrada ponente ordenó el trámite de sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decidió sobre las pruebas, ordenó el traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público presentara su concepto. En la misma decisión se fijó el litigio en los siguientes términos:
El litigio se contrae a establecer si es nulo el Acuerdo 204 del 2 de julio de 2025 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por el cual se eligió a la doctora Claudia Esperanza Rodríguez
cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente .
De los traslados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.
7 Archivo AcusoRecibidoSG en la Carpeta 0040Memorial.rar del expediente digital.No. 110010230000202500898-00
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Velásquez como magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque en la actuación previa para la conformación de la
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Velásquez como magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque en la actuación previa para la conformación de la lista de elegibles -a cargo del Consejo Superior de la Judicatura -, se incurrió en violación del numeral 3 del artículo 53C de la Ley 270 de 1996, al no cumplir con el término de diez (10) días hábiles después de la publicación del listado de inscritos para que la ciudadanía pudiera formular observaciones y apreciaciones sobre los aspirantes.
De acuerdo con los cargos formulados por el impulsor del proceso y según los escritos de contestación, corresponde examinar, en su orden, (i) la fecha de publicación del listado de inscritos en la convocatoria; (ii) si dicha publicación se hizo por el término de cinco días hábiles; (iii) si después de estos cinco días se dio un término de diez días hábiles para los efectos previstos en el citado numeral 3 del canon 53C de la Ley 270 de 1996; y (iv), de no haber sido así, si el incumplimiento de tales términ os tiene la virtud de producir la nulidad del acto de elección atacado por violación de normas superiores y expedición irregular, en el marco del planteamiento contenido en el pliego inaugural.
5. Alegatos de conclusión
Dentro del término procesal, la parte demandada presentó alegatos de conclusión , al igual que el Consejo de Estado, por intermedio de su presidente , y el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su apoderado. El actor guardó silencio8.
5.1. Alegatos de la parte demandada
Estado, por intermedio de su presidente , y el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su apoderado. El actor guardó silencio8.
5.1. Alegatos de la parte demandada
La apoderada de l extremo pasivo de la litis reiteró la posición que manifestó al oponerse a la solicitud de medida cautelar y en la contestación de la demanda. Sostuvo que la lista de aspirantes inscritos no se publicó el 20 de febrero de 2025, sino el 5 de febrero de 2025 y que el comunicado del 20 de febrero , mencionado por la contraparte , fue simplemente una invitación informativa para que la
8 Archivo 0051Informe_secretarial.pdf en ESAV.No. 110010230000202500898-00
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ciudadanía participara antes del cierre del plazo, pero no constituyó el acto formal de publicación inicial.
Insistió en que el Consejo Superior de la Judicatura cumplió rigurosamente con el cronograma y el artículo 53C de la Ley 270 de 1996, pues la lista de inscritos fue publicada entre el 5 y el 11 de febrero de 2025 y que el término de las observaciones ciudadanas se surtió entre el 12 y el 25 de febrero de 2025, cumpliendo así los 10 días hábiles previstos en la ley. En sustento de su alegación se refirió a los documentos publicados en desarrollo de la convocatoria que fueron aportados por el Consejo Superior de la Judicatura , así como al oficio CJO25-5271 del 17 de septiembre de 2025 firmado por la directora de la Unidad de Carrera Judicial en
documentos publicados en desarrollo de la convocatoria que fueron aportados por el Consejo Superior de la Judicatura , así como al oficio CJO25-5271 del 17 de septiembre de 2025 firmado por la directora de la Unidad de Carrera Judicial en el cual se manifiesta que, efectivamente, la publicación del listado de inscritos se cumplió en la página web de la Rama Judicial el 5 de febrero de 2025.
Por tal razón solicitó n egar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante.
5.2. Alegatos del Consejo de Estado
El presidente del Consejo de Estado en sus alegatos reiteró la defensa de la legalidad de la elección demandada y expuso que el acervo probatorio demuestra que la publicación de la lista de inscritos se realizó el 5 de febrero de 2025, de manera que se cumplió con el término de 10 días hábiles para la formulación de observaciones ciudadanas entre el 12 y el 25 de febrero de 2025, atendiendo lo señaladoNo. 110010230000202500898-00
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por el artículo 53C de la Ley 270 de 1996.
Como sustento probatorio de su posición, hizo referencia a l a información técnica de la página web institucional del Consejo Superior de la Judicatura en la que constan las actuaciones realizadas en desarrollo de la convocatoria; al documento formal de la lista de aspirantes que consigna la fecha de su publicación ; y a la certificación técnica del contratista desarrollador del portal web que confirma que la fecha exacta de la publicación del aviso de inscritos fue el 5 de febrero de 2025. Ante la acreditación de
que consigna la fecha de su publicación ; y a la certificación técnica del contratista desarrollador del portal web que confirma que la fecha exacta de la publicación del aviso de inscritos fue el 5 de febrero de 2025. Ante la acreditación de tal circunstancia, afirmó el presidente del Consejo de Estado que el de mandante fundamentó su impugnación en una premisa equivocada al confundir una noticia institucional con el acto formal de publicación exigido por la ley. Concluyó que no se acreditó ninguna irregularidad sustancial en el proceso electoral , por lo cual las pretensiones no están llamadas a prosperar.
5.3. Alegatos del Consejo Superior de la Judicatura
El apoderado del Consejo Superior de la Judicatura alegó que el Consejo Superior de la Judicatura aplicó correctamente el artículo 53C de la Ley 270 de 1996 al publicar el listado de inscritos el 5 de febrero de 2025, al cumplir el término de cinco días hábiles entre el 6 y el 11 de dicho mes, y, seguidamente, al señalar que la ciudadanía podría formular sus observaciones por el término de 10 días, los cuales transcurrieron entre el 12 y el 25 de febrero de aquel año.No. 110010230000202500898-00
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Para sustentar la legalidad del trámite, h izo referencia a la certificación expedida por el contratista desarrollador de la página web -Mesa UT – ETB Nivel Central -, la cual confirma que la lista de inscritos fue efectivamente publicada el 5 de febrero de 2025.
Rebatió los cargos de nulidad considerando que se
la página web -Mesa UT – ETB Nivel Central -, la cual confirma que la lista de inscritos fue efectivamente publicada el 5 de febrero de 2025.
Rebatió los cargos de nulidad considerando que se cumplió el cronograma y que no se demostró una vulneración real al debido proceso y a las formalidades para la conformación de la lista y el acto de elección. Por ello solicitó a la Corte Suprema de Justicia negar las pretensiones de la demanda, confirmando que la elección se realizó con total observancia de las disposiciones legales vigentes.
6. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público rindió oportunamente su concepto, en el cual afirmó que la publicación de la lista de aspirantes se realizó el 5 de febrero de 2025, lo que permitió el cumplimiento riguroso del término para que la ciudadanía presentara sus observaciones dentro de los diez días hábiles comprendidos entre el 12 y el 25 del mencionado mes, con lo cual se cumplió con lo previsto en el artículo 53C de la Ley 270 de 1996.
Destacó que el proceso no solo cumplió con las formas, sino que fue materialmente eficaz, ya que se certificó la recepción de 13 correos electrónicos con observaciones de la ciudadanía, lo que demuestra que el canal de participaciónNo. 110010230000202500898-00
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funcionó correctamente.
Señaló que el demandante no acreditó la existencia de alguna irregularidad sustancial capaz de alterar el resultado de la elección o vulnerar derechos fundamentales, por lo cual solicitó negar las pretensiones de la demanda, mencionando,
Señaló que el demandante no acreditó la existencia de alguna irregularidad sustancial capaz de alterar el resultado de la elección o vulnerar derechos fundamentales, por lo cual solicitó negar las pretensiones de la demanda, mencionando, además, la importancia de mantener la elección como una medida afirmativa que materializa el derecho a la igualdad de las mujeres en los máximos niveles decisorios de la Rama Judicial, saldando una deuda histórica de participación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir en única instancia la demanda instaurada contra el acto de elección de la doctora Claudia Esperanza Rodríguez Velásquez como magistrada del Consejo de Estado, de conformidad con el pa rágrafo del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico
Tal como fue señalado en la fijación del litigio, en procura de resolver sobre la nulidad electoral deprecada corresponde a la Sala establecer si se infringió el numeral 3 del artículo 53 C de la Ley 270 de 1996 en la actuación administrativa para la conformación de la lista de elegibles en el proceso de selección que culminó con la elección de laNo. 110010230000202500898-00
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doctora Claudia Esperanza Rodríguez Velásquez, y si de ahí puede configurarse la causal de expedición irregular del acto definitivo.
Conforme a la ruta metodológica señalada en la fijación del litigio, la Sala abordará el marco jurídico que regula la
puede configurarse la causal de expedición irregular del acto definitivo.
Conforme a la ruta metodológica señalada en la fijación del litigio, la Sala abordará el marco jurídico que regula la elección de magistrados del Consejo de Estado y, seguidamente, se ocupará de establecer en el caso concreto «(i) la fecha de publicación del listado de inscritos en la convocatoria; (ii) si dicha publicación se hizo por el término de cinco días hábiles; (iii) si después de estos cinco días se dio un término de diez días hábiles para los efectos previstos en el citado numeral 3 del canon 53C de la Ley 270 de 1996; y (iv), de no haber sido así, si el incumplimiento de tales términos tiene la virtud de producir la nulidad del acto de elección atacado por violación de normas superiores y expedición irregular, en el marco del planteamiento contenido en el pliego inaugural».
3. Selección de los magistrados del Consejo de
Estado
3.1. Al tenor del artículo 231 de la Constitución Política los magistrados del Consejo de Estado «serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley».
La misma disposición superior señala qu e en el conjunto de procesos de selección de los magistrados se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia y que, la Corporación reglamentará la fórmula de votación y el
conjunto de procesos de selección de los magistrados se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial
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