🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL2502-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL2502-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL2502-2021 Expediente nº. 110010230000202100373-00 Acta n.° 12 N.° 3 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Samuel Darío Rodríguez Duarte, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, contra el Acuerdo N° 001 de 28 de enero de 2021, proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES

1. Samuel Darío Rodríguez Duarte presentó ante la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de enero del presente año, « SOLICITUD REINTEGRO LABORAL» en el cargo de Juez Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.N. º 110010230000202100373-00

2 Señaló que «con fecha 18 de diciembre de 2020, se dispuso mi libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal que se me adelanta por la Sala Penal de Conjueces de ese Honorable Tribunal», radicado con el N°

2017-002821, razón por la cual han desaparecido las causas que impedían su continuidad como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y su «relación legal y reglamentaria con la Administración de Justicia continúa vigente».

2. Mediante Acuerdo N° 001 del 28 de enero de 2021, la Sala Plena de la referida Corporación mantuvo la separación temporal del servicio dispuesta en el Acuerdo de 22 de agosto de 2017, por cuanto la excarcelación ordenada a favor del doctor Rodríguez Duarte el 18 de diciembre de 2020, no previó su reintegro al cargo que venía desempeñando. Al efecto señaló: Que el 18 de diciembre de 2020, el J uez Noveno Penal Municipal del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de la función de control de garantías, sin revocar la medida de aseguramiento en la misma causa, le concedió al doctor Samuel Darío Rodríguez Duarte libertad provisional por haberse vencido el término contemplado en el artículo 317-6 de la Ley 906 de 2004, decisión que a su vez fue confirmada por el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito el día 27 de enero del año en curso, encontrándose el proceso en audiencia preparatoria.

Que el doctor Rodríguez Duarte, en su momento, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Eso significa que el Juez de Control de Garantías infirió razonablemente a partir de los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación que se hallaban reunidos los supuestos del artículo 308 de

Garantías infirió razonablemente a partir de los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación que se hallaban reunidos los supuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. (…). Que la libertad que obtuvo el doctor Rodríguez Duarte obedeció a

1 «…como posible autor responsable de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo, peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y concierto para delinquir…» ver fl. 9N. º 110010230000202100373-00 3 la sola circunstancia del vencimiento de los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para concluir etapa de juicio, causal objetiva de excarcelación que mantiene incólume los términos de la medida de aseguramiento con la que fue cobijado el 09 de octubre de 2019. Que (…), al encontrarse vigentes los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que sustentaron la medida de aseguramiento de detención preventiva sin libertad provisional impuesta al doctor Rodríguez Duarte, se concluye que aún persiste la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 150-3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por ende, no es procedente disponer su reintegro al servicio como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.

3. Contra el acto administrativo el afectado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; mediante Resolución N° 007 del 11 de marzo de 2021, el Tribunal

Laboral del Circuito de Cúcuta.

3. Contra el acto administrativo el afectado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; mediante Resolución N° 007 del 11 de marzo de 2021, el Tribunal confirmó la determinación impugnada y concedió la alzada ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero señalar que de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Plena en providencia CSJ APL, 2015-00115-01, 9 dic. 2015, las autoridades judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en ejercicio de funciones administrativas son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepto aquellas « actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales», respecto de las cuales sí es procedente la alzada, según las directrices impartidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros).

Así lo explicó la Corte: N. º 110010230000202100373-00

4 [E]n este caso se trata de un acto administrativo que decide el traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la existencia del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74 CPACA).

existencia del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74 CPACA). (…) En ese sentido, se precisa que las Corporaciones Judiciales, en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corresponde, con sujeción, desde luego, a los parámetros que determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón por la cual ellas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese personal.

Y aclaró: Aceptar que todos los actos administrativos dictados por los Tribunales Superiores y los Jueces, en el ejercicio de tales funciones son susceptibles del recurso de apelación, comportaría afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de tales servidores y, por tanto, un deber de subordinación frente a sus nominadores, el cual se presenta únicamente para el cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales y, como quedó dicho, en asuntos disciplinarios y calificación de empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los precedentes citados.

A ello no se opone que la Corte o el Tribunal, según el caso, por razón de la facultad nominadora de los Magistrados y jueces, respectivamente, sean los encargados de otorgar licencias,

A ello no se opone que la Corte o el Tribunal, según el caso, por razón de la facultad nominadora de los Magistrados y jueces, respectivamente, sean los encargados de otorgar licencias, permisos, comisiones de servicios, etc., sin que ello implique la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo. Eso fue lo que quiso decir la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al indicar que: El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales.

Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión

en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial,N. º 110010230000202100373-00 5 temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se

gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces. Con tal argumento no pretendió esa Corporación ampliar la atribución administrativa derivada del poder de nominación a todos los actos que a su vez dicten los funcionarios designados, sino explicar que aun cuando hay un superior jerárquico para esos efectos específicos, ello no significa que lo sea para revisar aquellos actos administrativos atinentes al funcionamiento de los despachos o que conciernen directamente a la organización interna y que en ejercicio de sus funciones dictan los funcionarios nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienen facultad de revisión. Cumple señalar que la anterior postura se mantiene para resolver el presente asunto, sin embargo, ahora se predica únicamente en relación con la «calificación de servicios», pues desde el 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento la Comisión de Disciplina Judicial, autoridad competente, a partir de esa fecha, para juzgar y sancionar disciplinariamente a funcionarios y empleados de

la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política2.

2. En el caso que ahora ocupa a la Corporación, el acto administrativo impugnado, Acuerdo N° 001 de 28 de enero

2 Declarado exequible en sentencia C-373 de 2016. ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…).N. º 110010230000202100373-00 6 de 2021, mediante el cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió mantener la suspensión provisional de funciones como Juez Tercero Laboral del Circuito al doctor Samuel Darío Rodríguez Duarte, es una determinación proferida en el ejercicio de funciones administrativas, en calidad de nominador de este último y, por tanto, ajena al ámbito de calificación de servicios, de conformidad con los parámetros antes descritos. Tal decisión, en consecuencia, no es susceptible del recurso de apelación, por lo que se declarará improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO.- Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo N.° 001 de 28 de enero de 2021 proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. SEGUNDO.- Comunicar esta determinación al recurrente y al Presidente de esa Corporación.

enero de 2021 proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. SEGUNDO.- Comunicar esta determinación al recurrente y al Presidente de esa Corporación. TERCERO.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.N. º 110010230000202100373-00 7 Comuníquese y cúmplase.-

Consultar sobre este documento ...