CSJ - APL2503-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2503-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente APL2503-2021 Radicación Nº. 110010230000202100430-00 Acta nº. 12 Nº. 6 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el impedimento manifestado por el doctor Héctor Hugo Torres Vargas, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para efectuar la calificación de servicios -factor calidad-, del doctor Henry Hernán Beltrán Mayorquín, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, el doctor Torres Vargas solicitó dispensa para efectuar la calificación de servicios -factor calidaddel titular del referido funcionario judicial pues, el 17 de noviembre de 2020Radicación nº.110010230000202100430-00 2 confirmó el auto a través del cual, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué le impuso medida de aseguramiento a un pariente suyo en el «primer grado de consanguinidad», que afectó su libertad y le eliminó otros derechos fundamentales.
Al respecto, expresamente señaló: A pesar de que actualmente, el proceso penal no se encuentra a cargo del doctor Henry Hernán Beltrán Mayorquín, lo cierto es que, fue el funcionario que confirmó la providencia judicial que de
Al respecto, expresamente señaló: A pesar de que actualmente, el proceso penal no se encuentra a cargo del doctor Henry Hernán Beltrán Mayorquín, lo cierto es que, fue el funcionario que confirmó la providencia judicial que de manera directa afectó la libertad de mi consanguíneo y le limitó otros derechos fundamentales, lo que ha causado angustia y sufrimiento en nuestro entorno familiar, lo cual me genera interés en la calificación y afecta mi objetividad e imparcialidad para actuar en el presente asunto, en el que se debe calificar el factor calidad respecto del citado funcionario. El haber sido el doctor Henry Hernán Beltrán Mayorquín, quien en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué desestimó los serios argumentos propuestos por la defensa cuando apeló la medida de aseguramiento impuesta a mi consanguíneo en el proceso 73 026 60 00 456 2018 00183 00, trajo como consecuencia que la misma siga vigente, decisión que no sólo lo perjudicó a él, sino también a sus familiares cercanos, incluido el suscrito, lo que me ha generado prevención respecto del citado servidor, sentimiento que sin lugar a dudas afecta mi imparcialidad y genera inclinación negativa al momento de
calificarlo, lo que justifica mi separación del asunto. De modo tal, que el hecho que mi consanguíneo, con quien siempre he tenido contacto permanente y me une fuertes lazos de cariño, aprecio y fraternidad, esté viviendo una serie de dificultades en razón a la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué y que confirmó el doctor Henry Hernán Beltrán Mayorquín en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, tiene la trascendencia suficiente para afectar la imparcialidad y objetividad que debo tener para emitir cualquier determinación en la que el precitado sea parte, lo cual, salvo mejor criterio, me ubica en la causal de impedimento señalada. Propuesto así el impedimento, se remitió a esta Sala Plena para el trámite correspondiente.Radicación nº.110010230000202100430-00 3
II. CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para resolver de plano sobre la manifestación de impedimento invocada en este asunto por el doctor Héctor Hugo Torres Vargas, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, frente a la actuación administrativa de calificación de servicios -factor calidadde Henry Hernán Beltrán Mayorquín, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión expresa del artículo 26 del Acuerdo No.
PSAA16-106181, el cual establece que el procedimiento a
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión expresa del artículo 26 del Acuerdo No. PSAA16-106181, el cual establece que el procedimiento a seguir en tal caso, es el siguiente: TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
1 Impedimentos y recusaciones. Los impedimentos y recusaciones para efectos de la calificación integral de servicios, se tramitarán conforme con lo previsto en el Código de
1 Impedimentos y recusaciones. Los impedimentos y recusaciones para efectos de la calificación integral de servicios, se tramitarán conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoRadicación nº.110010230000202100430-00 4 La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.
2. Es necesario señalar que las Corporaciones Judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, a excepción de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales , atendiendo las directrices que en ese sentido esgrimió la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 110010230000201400121-00, entre otros).
3. Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos de protección de la imparcialidad de los
servidores públicos y constituyen una garantía a fin de que estos últimos, al conocer y resolver un determinado asunto en el ámbito de sus funciones administrativas, actuarán en forma ecuánime, objetiva y con total independencia, garantía de la esencia de un Estado Social de Derecho. En su consagración, el legislador parte del supuesto de que en determinadas circunstancias en las que estén presentes los sentimientos y afectos humanos, el servidor público puede perder la objetividad o la imparcialidad, y en tales eventos es necesaria su separación del conocimiento del caso. Así las cosas, si este último o alguno de los interviniesen la actuación administrativa advierte suRadicación nº.110010230000202100430-00 5 incursión en una de las causales de impedimento o recusación que le impida resolver con total imparcialidad y probidad el asunto, debe manifestarlo o ser recusado, a fin de garantizar una efectiva y recta decisión. Sin embargo, no por cualquier circunstancia puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia, de allí que resulta obligado para el funcionario que se declara impedido o para el recusante, ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación de aquel no sea caprichosa, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio. Pero además de señalar en cuál de ellas apoya la solicitud, se debe expresar con claridad las razones que lo
rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio. Pero además de señalar en cuál de ellas apoya la solicitud, se debe expresar con claridad las razones que lo llevan a pedir la dispensa, con indicación de su alcance y contenido. La falta de motivación o si esta es insuficiente, puede llegar al rechazo del impedimento, lo que ocurre cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto.
4. La causal puesta de presente en este caso es la que consagra el numeral 1° del artículo 11 del CPACA, esto es, «[t]ener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho», la cual debe entenderse no solamente desde el punto de vista patrimonial, económico o de beneficio personal, comoRadicación nº.110010230000202100430-00 6 normalmente se considera, sino también a partir de aspectos tales como el moral o el simplemente intelectual, entre otros2.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que es necesario indicar « en qué se concreta exactamente el interés en el proceso, es decir, el posible beneficio o perjuicio patrimonial, intelectual o moral que la solución del asunto de una cierta manera representa al funcionario o a sus parientes. Además, eso es lógico, se deben expresar las razones por las cuales el interés que se plantea pondría en riesgo la
una cierta manera representa al funcionario o a sus parientes. Además, eso es lógico, se deben expresar las razones por las cuales el interés que se plantea pondría en riesgo la ecuanimidad del funcionario, pues es la única manera de que la autoridad encargada de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés»3.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de decirse que en este asunto, a partir de lo expuesto por el Magistrado Héctor Hugo Torres Vargas, surge para él una expectativa cierta y actual que puede incidir en la calificación del doctor Henry Hernán Beltrán Mayorquín, en su condición de Juez Segundo
Penal del Circuito de Ibagué. La precisión y contundencia de los motivos aludidos por el doctor Torres Vargas evidencian suficientes elementos de juicio para concluir que separarse del trámite de calificación de servicios es deber ineludible. Sin duda alguna, el hecho de que el funcionario judicial a evaluar confirmara la medida de aseguramiento de detención preventiva a su familiar y que en
2 CSJ. Mar. 17/1995 Rad.-4971 3 CSJ. Jun. 2/2004. Rad.-22406Radicación nº.110010230000202100430-00 7 virtud de ello continúe privado de la libertad, es una situación que lo involucra directamente en la actuación y por tanto le genera expectativa, inclinación o interés. En efecto, se trata de un pariente en «primer grado de consanguinidad», con quien siempre « ha tenido contacto permanente y le unen fuertes lazos de cariño, aprecio y
En efecto, se trata de un pariente en «primer grado de consanguinidad», con quien siempre « ha tenido contacto permanente y le unen fuertes lazos de cariño, aprecio y fraternidad», razón por la cual no puede serle ajena la «angustia y sufrimiento [causada a] su entorno familiar», al punto de crear en él «prevención respecto del citado servidor»; tal sentimiento le genera «inclinación negativa para evaluarlo» con la objetividad y transparencia que se requiere, lo que evidencia su interés, afectando la imparcialidad que el cargo le exige, como categóricamente lo afirmó. En vista de lo anterior y a fin de garantizar que la evaluación y calificación en este asunto se realice conforme a los principios ya mencionados, se declarará fundado el impedimento puesto de presente por el doctor Héctor Hugo Torres Vargas. Se dispondrá en consecuencia, que el mismo pase a conocimiento del magistrado que sigue en turno de la sala especializada a la que aquél pertenece, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,Radicación nº.110010230000202100430-00
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RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Héctor Hugo Torres Vargas,
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Segundo: Devolver la actuación a la Corporación de origen para que se reparta al Magistrado de la misma Sala
manifestado por el doctor Héctor Hugo Torres Vargas, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Segundo: Devolver la actuación a la Corporación de origen para que se reparta al Magistrado de la misma Sala Especializada que sigue en turno.
Cúmplase.-