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CSJ - APL2539-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2539-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente APL2539-2018 Exp. 110010230000201700062-00 Aprobado Acta nº 19 N° 04 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 8 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes convertido a salarios, e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, a Juan Esteban Martínez Mejía, en su calidad de citador grado IV.

I. ANTECEDENTES

1. La actuación disciplinaria se inició con ocasión del informe presentado por la doctora Blanca Rocío Pérez Román, Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 25 de mayo de 2016, en el que da cuenta sobre los hechos ocurridos entre el 19 y el 25 de los mismos mesNo. 1100102300002017-00062-00 2 y año, según los cuales, el señor Juan Esteban Martínez Mejía, citador de dicha Sala, contrariando las instrucciones por ella impartidas en cuanto al trámite de fotocopias, recibió la suma de setenta mil pesos ($70.000) por parte del señor Wilson Hernán Meneses Carvajal para la expedición de unas reproducciones informales del proceso radicado con el No. 05001 3103 010 2013 00096 01.

señor Wilson Hernán Meneses Carvajal para la expedición de unas reproducciones informales del proceso radicado con el No. 05001 3103 010 2013 00096 01.

2. El operador disciplinario de primera instancia, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar contra el señor Juan Esteban Martínez Mejía, y la consecuente práctica de pruebas1. El 8 de junio de 2017 ordenó la apertura formal de investigación disciplinaria 2 y posteriormente formuló pliego de cargos en su contra porque presuntamente incumplió los deberes contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002; y por incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la misma normatividad.

Tal decisión se notificó al disciplinado, quien a través de apoderado presentó descargos3 y solicitó la nulidad.

3. En auto de 24 de agosto de 2016, el a quo negó la nulidad solicitada por la defensa4. Concedido el término para alegatos como lo dispone el artículo 169 del CDU. el implicado se pronunció sobre el particular5, luego de lo

1 Fls. 7 a 8. 2 Fls.37 y 38 3 Fls.78 a 86 4 Fls. 91 a 96

implicado se pronunció sobre el particular5, luego de lo

1 Fls. 7 a 8. 2 Fls.37 y 38 3 Fls.78 a 86 4 Fls. 91 a 96 5 Fls. 139 a 144No. 1100102300002017-00062-00 3 cual, el 8 de febrero de 2017, el despacho profirió fallo sancionatorio6, que fue recurrido en apelación por el interesado.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

1. Es la proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en virtud de la cual sancionó al señor Juan Esteban Martínez Mejía, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, convertido a salarios conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 46 del CUD, e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, al considerarlo responsable de incumplir « los deberes contenidos en los numerales primero, segundo y tercero del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; y en la prohibición consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley 734 de 2002». Falta que calificó como grave a título doloso.

2. Según el proveído, los cargos se formularon con fundamento en varias conductas: (i) el recibo de dinero

título doloso.

2. Según el proveído, los cargos se formularon con fundamento en varias conductas: (i) el recibo de dinero proveniente del usuario para la expedición de copias; (ii) la dilación en el término para expedirlas; (iii) la renuencia a rendir el informe escrito que le fuera solicitado por la Secretaria de la Sala.

Advirtió que el disciplinado desatendió los lineamientos fijados verbalmente por la doctora Pérez

6 Fls. 146 a 160No. 1100102300002017-00062-00 4 Román en cuanto a la expedición de copias auténticas y simples, pues, contrariándolos, recibió la suma de $70.000 de parte del señor Wilson Hernán Meneses Carvajal el 6 de mayo de 2016, y sólo hasta el 24 de los mismos mes y año las entregó. Además, no dejó a disposición de la parte el expediente para el conteo de folios y fijó una suma arbitraria para las reproducciones.

3. Respecto al requerimiento que le hizo la secretaria para que por escrito informara lo sucedido, indica el a quo, que también fue desatendido por el investigado a pesar de haberlo exhortado en varias oportunidades, lo que no fue superado por el hecho de haber conversado al respecto con el Presidente de la Sala el 24 de mayo de 2016.

Conducta, con la que, agrega, desconoció el deber general contenido en el numeral 7 del artículo 34 del Estatuto Disciplinario.

respecto con el Presidente de la Sala el 24 de mayo de 2016. Conducta, con la que, agrega, desconoció el deber general contenido en el numeral 7 del artículo 34 del Estatuto Disciplinario.

4. Para el Tribunal la falta disciplinaria se configuró por desconocer el manual de funciones y la orden impartida por el superior jerárquico, así como también por la dilación injustificada en la expedición de las copias, tiempo en el cual hubo incertidumbre en cuanto a la ubicación del dinero suministrado por el usuario.

III. EL RECURSO A través de apoderado, el disciplinado impugnó la decisión sancionatoria. Al efecto solicitó su revocatoria con la consecuente absolución y, de no aceptar su pedimentoNo. 1100102300002017-00062-00 5 tener en cuenta los atenuantes advertidos por el a quo, y calificar la falta como leve culposa.

Sostiene que en el fallo proferido, participó el Magistrado Julián Valencia Castaño, quien para el año 2016 fungió como Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, funcionario que en la etapa preliminar emitió concepto sobre el asunto, por lo que debió declararse impedido. En cuanto a la falta imputada, relacionada con el recibo del dinero para la toma de fotocopias simples dentro del proceso 050013103010201300096-01, estima que es un procedimiento que se desarrolló de la misma manera durante más de diez años y un día cualquiera se modificó

recibo del dinero para la toma de fotocopias simples dentro del proceso 050013103010201300096-01, estima que es un procedimiento que se desarrolló de la misma manera durante más de diez años y un día cualquiera se modificó sin existir soporte legal, documental o reglamentario. Además, sobre ello no hubo una verdadera socialización, pues no bastaba una simple reunión para informar a los servidores, sino que debió hacerse público a los usuarios. Cuestiona a la secretaria de la Sala por no impartir la orden de manera clara, expresa y por escrito para que no hubiera duda al respecto. Alude que el manual de funciones no faculta a la secretaria para cambiar los sistemas de atención al público y tampoco sobre la metodología de trabajo tradicional, y considera que lo dispuesto frente al método para la expedición de copias simples se encuentra viciado. De allí que actuó conforme a los lineamientosNo. 1100102300002017-00062-00 6 establecidos en el « numeral 5» del manual de funciones de los empleados de la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del cual, en calidad de citador le corresponde «sacar copias de expedientes y de todos los documentos que se lleguen a necesitar, en los términos legalmente previstos». Estima que la valoración probatoria de los elementos recaudados no se dio en conjunto, y el Magistrado sustanciador no tuvo en cuenta los que favorecían a su defendido.

previstos». Estima que la valoración probatoria de los elementos recaudados no se dio en conjunto, y el Magistrado sustanciador no tuvo en cuenta los que favorecían a su defendido. Explicó también que las copias requeridas por el usuario no fueron despachadas inmediatamente porque el expediente estaba pendiente de otro trámite de secretaría, el cual no fue evacuado hasta el 19 de mayo de 2016; y sólo a partir de ese momento tuvo a disposición el encuadernamiento para tomar las fotocopias, además, estuvo incapacitado los días 18, 19 y 20 de ese mes, reincorporándose a sus labores el 23 siguiente, cuando fue requerido por la secretaria para que presentara el informe de lo sucedido. El pago se efectuó el 24 de mayo y el 25 se le entregaron las reproducciones al peticionario. Refiere que ante la «súplica» del usuario, recibió el dinero para expedir las copias y, en aras de la transparencia, dejó anotada la cantidad exacta que le entregó. Por esta razón el trámite se demoró, pero no por su culpa sino por el « comportamiento doloso» de la doctora Blanca Rocío, quien tuvo el expediente en su poder para otroNo. 1100102300002017-00062-00 7 diligenciamiento por lo menos un mes. En lo atinente al informe que debía rendir de lo sucedido, advierte que lo hizo de manera verbal, como se

7 diligenciamiento por lo menos un mes. En lo atinente al informe que debía rendir de lo sucedido, advierte que lo hizo de manera verbal, como se evidencia en la testimonial recaudada, presentándose en su sentir «carencia actual de objeto por hecho superado». Considera finalmente que aunque el fallador aceptó elementos para la atenuación de la falta, no observa que se hayan aplicado.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Las Corporaciones Judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, a excepción de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales , atendiendo las directrices que en ese sentido esgrimió la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros), en relación con las cuales sí es procedente la alzada, como ocurre en este asunto de carácter disciplinario en el que se interpuso dicho recurso contra el fallo de primera instancia proferido por la

Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.

2. Procedencia de la Apelación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 deNo. 1100102300002017-00062-00

8 la Ley 734 de 2002: El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 deNo. 1100102300002017-00062-00 8 la Ley 734 de 2002: El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el presente caso, la impugnación se interpuso contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 8 de febrero de 2017, en virtud del cual sancionó a Juan Esteban Martínez, en calidad de citador de la misma, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes e inhabilidad especial por seis (6) meses.

3. Alcance del Derecho Disciplinario El derecho disciplinario tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. Constituye un juicio sobre la infracción de deberes, pues la función que ellos cumplen está sujeta a las prohibiciones, deberes, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, consagrados en el Código Único Disciplinario.

Así mismo, en el marco de tales procesos, las decisiones que se adopten deben fundarse en los comportamientos descritos en la ley como faltas, en las pruebas oportuna y debidamente recaudadas, con

decisiones que se adopten deben fundarse en los comportamientos descritos en la ley como faltas, en las pruebas oportuna y debidamente recaudadas, con prevalencia de la justicia, la efectividad del derechoNo. 1100102300002017-00062-00 9 sustantivo, la búsqueda de la verdad material y la garantía de los derechos de los sujetos procesales. De conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política, los servidores públicos no sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley, también lo son por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Tal disposición la desarrolló el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este Código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses (…). Es claro que el derecho disciplinario busca la buena marcha y el buen nombre de la administración pública. Por tal razón, sus normas se dirigen a exigir a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, o lo que es lo mismo, a orientar la conducta de quienes cumplen tales atribuciones mediante la

tal razón, sus normas se dirigen a exigir a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, o lo que es lo mismo, a orientar la conducta de quienes cumplen tales atribuciones mediante la imposición de deberes, a fin de lograr los cometidos del Estado. El incumplimiento del deber es entonces el que orienta la determinación de antijuridicidad de las conductas reprochadas por la normatividad disciplinaria. Obviamente,No. 1100102300002017-00062-00 10 no es el desconocimiento formal el que origina la falta disciplinaria, sino la infracción sustancial del mismo, es decir, el atentar contra el buen funcionamiento del Estado y por tanto contra sus fines. La falta disciplinaria se configura por la violación a deberes funcionales, por ello, ha de constatarse la ilicitud frente a estos últimos. Dicho en otros términos, «la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna», como lo establece el artículo 5º ibídem7. Es lo que se conoce como ilicitud sustancial, la cual consiste entonces en la afectación de los deberes funcionales siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de dicho precepto, señaló: Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones,

pública. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de dicho precepto, señaló: Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la

7 I l i c i t u d s u s t a n c i a l . L a f a l t a s e r á a n t i j u r í d i c a c u a n d o a f e c t e e l d e b e r f u n c i o n a l s i n

j u s t i f i c a c i ó n a l g u n a .No. 1100102300002017-00062-00 11 vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. (…). El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. (…). En este sentido también ha dicho la Corte que si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que -por contrapartida lógicason entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En términos generales, la infracción a un deber de cuidado o

conductas que -por contrapartida lógicason entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. (C-948 de 2002).

4. El caso concreto En el presente asunto el disciplinado planteó en su impugnación tres argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia. La Corte se ocupará de cada uno de ellos, así: a.- Aduce el recurrente que su comportamiento estuvo acorde con las previsiones del manual de funciones de los empleados de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Medellín, el cual establece en el numeral 5 como función del citador, la de «sacar copias de expedientes y de todos los documentos que se lleguen a necesitar, en los términos legalmente previstos». Tal procedimiento se desarrolló de la misma manera durante más de diez años y un día cualquiera seNo. 1100102300002017-00062-00 12 modificó sin que al respecto se hubiera impartido una orden clara, expresa y por escrito por parte de la titular de esa dependencia, para evitar dudas sobre el particular.

Advierte esta Corporación que la disposición así prevista se encuentra regulada de manera genérica y no establece el procedimiento a seguir en tales eventos, por lo que bien puede el Secretario de la Sala, como titular de la dependencia, dar instrucciones a ese respecto en procura de controlar la expedición de copias relacionadas con los

establece el procedimiento a seguir en tales eventos, por lo que bien puede el Secretario de la Sala, como titular de la dependencia, dar instrucciones a ese respecto en procura de controlar la expedición de copias relacionadas con los expedientes a su cargo. Fue lo que ocurrió en este caso en el que la doctora Blanca Rocío Pérez Román, como titular de esa dependencia, explicó a los empleados encargados de dicha función los lineamientos precisos sobre la forma en que debían proceder para ese propósito. En este sentido rindieron testimonio la doctora Pérez Román, y el señor Diego Alejandro Girón Varela, quienes fueron coincidentes en afirmar que tales directrices se dieron en el mes de abril de 2016, así como también que el conteo de folios debía hacerlo directamente el usuario, quien luego realizaría el pago de las copias en el quinto piso del edificio donde funciona el Tribunal y entregaría en la Secretaría el recibo que en constancia se facturara para el efecto. Luego de lo anterior, los empleados a cargo llevarían el expediente para la expedición de las mismas; también declaró en estos términos el propio investigado, señor Juan Esteban Martínez Mejía. Tal circunstancia se constata en las declaraciones grabadas en audio que en medio magnético obra a folio 32.No. 1100102300002017-00062-00 13

Está probado entonces el cambio implementado en el procedimiento para la expedición de copias de la

magnético obra a folio 32.No. 1100102300002017-00062-00 13

Está probado entonces el cambio implementado en el procedimiento para la expedición de copias de la dependencia referida desde el mes de abril de 2016 y del conocimiento que al respecto tuvieron los empleados encargados de tal función, luego es claro que el disciplinado, señor Juan Esteban Martínez Mejía, contrariando la instrucción fijada por su superior jerárquico, el 6 de mayo de 2017 recibió la suma de setenta mil pesos ($70.000) para expedir copias simples solicitadas por el señor Wilson Hernán Meneses del expediente radicado con el número 050013103010201300096-0. Cumple advertir que en la diligencia de declaración rendida ante el funcionario instructor, el implicado reconoció expresamente la recepción del dinero (fls 32), sin que sea admisible el argumento por él esgrimido en el sentido de que lo hizo para procurar la efectiva prestación del servicio y ante la «súplica» del usuario porque al parecer había dejado mal parqueado su vehículo. Este último, al rendir testimonio sobre los hechos, ninguna referencia hizo al respecto, por el contrario, precisó que el señor Martínez Mejía, sin determinar el número exacto de folios a fotocopiar aproximó el valor a $70.000 pesos, suma que le entregó exigiéndole el recibo correspondiente; aquél le indicó que bastaba con dejar la anotación en la copia del

fotocopiar aproximó el valor a $70.000 pesos, suma que le entregó exigiéndole el recibo correspondiente; aquél le indicó que bastaba con dejar la anotación en la copia del memorial de solicitud, como efectivamente lo hizo (el audio obra a folio 32). No obstante lo anterior, en el hipotético caso de que las copias se hubieran requerido como urgentes, lo que procedía era consultar previamente a laNo. 1100102300002017-00062-00 14 Secretaria y en ausencia de ella con el oficial mayor, según lo afirmó en dichos términos el señor Diego Alejandro Girón Varela. A esto se suma el hecho de que por varios días nada se supo sobre el paradero y destinación del dinero entregado, dadas las imprecisiones en que incurrió el disciplinado al respecto. Por esa situación, la Secretaria acudió a la Presidencia de la Corporación, ante la cual finalmente se evidenció, luego de confrontar al empleado, que no se había pagado oportunamente las copias y por tanto, tampoco se habían expedido las mismas ( prueba de ello, las declaraciones del Magistrado Julián Valencia Castaño, quien fungía como Presidente para la época de los hechos y de la doctora Blanca Celis R. CD que obra a folio 32). Todo lo anterior permite inferir la ocurrencia de los hechos, así como el incumplimiento del deber por cuenta de las órdenes impuestas en razón de su cargo por la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de

hechos, así como el incumplimiento del deber por cuenta de las órdenes impuestas en razón de su cargo por la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en calidad de superior jerárquico del disciplinado. Esta última, contrario a lo afirmado por el implicado, está facultada para encomendar funciones generales a todos los empleados de la dependencia a su cargo en aras de optimizar la prestación del servicio , de conformidad con el numeral 10 del acápite contentivo de las mismas en el Manual de Funciones de esa Corporación (arts. 23 y 24). Con su actuar, el disciplinado desconoció la presunción de tipo constitucional contenida en el artículoNo. 1100102300002017-00062-00 15 122 de la Carta Política, de conformidad con la cual el servidor público al momento de asumir sus funciones se compromete a cumplir solemnemente la Constitución, la ley y los reglamentos que rigen la función o el servicio que va a desempeñar. Dicho de otra manera, que entiende el compromiso que adquiere y por tal razón se obliga a observar las normas, tener conocimiento de ellas y la forma como deben aplicarse. b.- El otro argumento esbozado por el impugnante se orienta a que el informe que debía rendir por lo sucedido lo entendió superado al hacerlo de manera verbal ante el Presidente y la Secretaria de la Sala, como se evidencia en la testimonial recaudada, presentándose en su sentir

entendió superado al hacerlo de manera verbal ante el Presidente y la Secretaria de la Sala, como se evidencia en la testimonial recaudada, presentándose en su sentir «carencia actual de objeto por hecho superado». Precisa señalar al respecto, como bien lo advirtió el Tribunal, que frente a esa exigencia ciertamente el señor Martínez Mejía también incumplió el deber a él impuesto por la Constitución, la ley y el manual de funciones, pues desatendió la solicitud que le hizo su superior jerárquico en el sentido de presentar informe sobre lo acontecido. Este requerimiento inicialmente se lo dirigió por escrito mediante oficio No. 2745 de 23 de mayo de 2016 (fl. 5) y luego lo reiteró en varias oportunidades de manera verbal; pese a ello, aquel se mantuvo renuente pues finalmente no lo atendió. El propio disciplinado así lo reconoció en la diligencia de declaración rendida el 7 de junio de 2016 (10.00-10:58), en la cual manifestó que no lo hizo en un comienzo porque sintió «miedo» por la forma en que su jefeNo. 1100102300002017-00062-00 16 lo trataba pero que si era necesario presentaría el escrito, indicando sin embargo que creía haberlo hecho ya en forma verbal ante el Presidente y la Secretaria. Tal proceder del Señor Martínez Mejía evidentemente

16 lo trataba pero que si era necesario presentaría el escrito, indicando sin embargo que creía haberlo hecho ya en forma verbal ante el Presidente y la Secretaria. Tal proceder del Señor Martínez Mejía evidentemente muestra, se reitera, su conducta omisiva de acatar o atender las órdenes impartidas por el superior jerárquico, incumpliendo en consecuencia los deberes previstos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. c.- El último argumento del recurso se orienta a que las copias requeridas por el usuario en el caso referido no se expidieron inmediatamente, porque el expediente estaba en poder de la Secretaria surtiendo un trámite de copias auténticas, y sólo hasta el 19 de mayo de 2016 tuvo acceso al mismo, resaltando que durante los días 18, 19 y 20 de ese mes estuvo incapacitado, reincorporándose a sus labores el 23 siguiente, cuando fue requerido por la Secretaria para que presentara informe de lo sucedido. Las reproducciones se pagaron el 24 de mayo y el 25 se le entregaron al peticionario. Como se dijo anteriormente, en los procesos disciplinarios las decisiones que se adopten deben fundarse en los comportamientos descritos en la ley como faltas y en las pruebas oportuna y debidamente recaudadas. En este asunto, se reitera, la responsabilidad frente a la falta disciplinaria investigada quedó demostrada en

en los comportamientos descritos en la ley como faltas y en las pruebas oportuna y debidamente recaudadas. En este asunto, se reitera, la responsabilidad frente a la falta disciplinaria investigada quedó demostrada en cabeza del señor Juan Esteban Martínez Mejía; suNo. 1100102300002017-00062-00 17 comportamiento impidió la expedición oportuna de las copias solicitadas por el usuario, con la consecuente molestia que con obvia razón se le causó a este último, quien debió trasladarse al Tribunal en varias oportunidades porque nada se le resolvía sobre el particular. Así lo aseguró en su declaración (fl. 32), indicando que ello fue posible el 25 de mayo de 2016, gracias a los buenos oficios de la Secretaria, quien se puso al frente de la situación. En efecto, pese a que el dinero se entregó el 6 de mayo de 2016 y que el investigado se comprometió a entregar las reproducciones el día 11, ello no ocurrió, pues sólo hasta el 25 de los mismos mes y año, el interesado pudo reclamarlas en la oficina dispuesta para ello. La supuesta inaccesibilidad al expediente porque la Secretaria lo tenía en su escritorio para revisión y trámite de autenticación de otras copias quedó desvirtuada. Al respecto, la doctora Pérez Román, advirtió claramente que en esa oficina los expedientes, con independencia del servidor judicial que los tenga en su poder para los diferentes trámites que allí se

Pérez Román, advirtió claramente que en esa oficina los expedientes, con independencia del servidor judicial que los tenga en su poder para los diferentes trámites que allí se surten, están disponibles para la persona que lo requiera (usuarios, empleados o despachos), aclarando que no tienen reserva ninguna, salvo cuando los despachos así lo dispongan. Por su parte, el señor Diego Alejandro Girón Varela manifestó que si el expediente se encuentra surtiendo trámite de «notificaciones» no es posible disponer del mismo; sin embargo, no es el caso que nos ocupa porque el proceso se encontraba pendiente de firma de un oficio en virtud del cual se remitirían copias auténticas a otra oficina judicial (fl. 113). El CD contentivo de estasNo. 1100102300002017-00062-00 18 declaraciones obra a folio 134. Además, si el proceso lo tenía la Secretaria para el diligenciamiento en mención, el disciplinado no lo solicitó en ningún momento, o por lo menos ninguna prueba existe al respecto, de conformidad con la cual pudiera inferirse la negativa de aquella para facilitarlo en aras de tomar las copias solicitadas por el señor Wilson Meneses.

Todo lo anterior permite concluir que la decisión de primera instancia se confirmará, pues, siendo la administración de justicia un servicio esencial, quedó en evidencia la perturbación del mismo, aun cuando el trámite

primera instancia se confirmará, pues, siendo la administración de justicia un servicio esencial, quedó en evidencia la perturbación del mismo, aun cuando el trámite requerido por el usuario no revistiera de mayor relevancia para el impulso del proceso. Lo anterior porque, no sólo no acató las órdenes impartidas por su superior, pese a que era consciente de las mismas y qu

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