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CSJ - APL2559-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2559-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

APL2559-2026 Radicado n.º 110010230000202600160-00 Aprobado Acta n.º 20 N.° 5 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la solicitud de nulidad y la manifestación de impedimento realizada por el Honorable Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño en el trámite del conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia), en el marco de la acción de tutela que Hizlia De La Cruz Dantiva Ossa, a través de apoderada, adelantó contra PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202600160-00

2

1. Le correspondió a la Sala Plena de esta Corporación la resolución del conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia), en el trámite de la acción de tutela que Hizlia De La Cruz Dantiva Ossa, a través de apoderada, adelantó contra PORVENIR S.A.

2. La colisión referida fue decidida en la sesión de Sala Plena realizada el diecinueve de marzo de dos mil veintiséis y en consecuencia se dispuso que el trámite

2. La colisión referida fue decidida en la sesión de Sala Plena realizada el diecinueve de marzo de dos mil veintiséis y en consecuencia se dispuso que el trámite constitucional fuera decidido por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Medellín (APL1910-2026); además, esa determinación fue notificada a los despachos involucrados el catorce de abril de esta anualidad.

3. El pasado quince de abril, el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño presentó solicitud de nulidad del auto APL1910-2026, antes mencionado , en razón a que, con posterioridad a la suscripción de esa providencia, advirtió que uno de los jueces involucrados en la colisión es su hijo.

Específicamente el magistrado adujo:

Por medio de la presente me permito solicitarle, respetuosamente, revisar la posibilidad de dejar sin efecto por nulidad el auto aprobado en Sala Plena de 19 de marzo de 2026, notificado el 14 de abril de 2026, al interior del conflicto de competencia con radicado n°. 11001-02-30-000-2026-00160-00, pues la colisión fue suscitada entre los Juzgados Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla con participación de mi hijo, Juan Camilo Sosa Góngora, como titular del último despacho judicial.No. 110010230000202600160-00 3

4. Aunado a lo anterior y en virtud de la situación descrita, el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño manifestó

Camilo Sosa Góngora, como titular del último despacho judicial.No. 110010230000202600160-00 3

4. Aunado a lo anterior y en virtud de la situación descrita, el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño manifestó su impedimento, para lo cual invocó las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma que a su tenor literal establece:

Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numerales 3º y 7º de la Ley 270 de 1996 , corresponde a la Sala Plena de esta Corporación resolver la solicitud de nulidad y el impedimento manifestado, debido a que afecta directamente la providencia APL1910-2026, por medio de la cual esta Sala resolvió un conflicto de competencia. Para abordar el estudio pertinente, la Sala precisará cuál es la normatividad que rige la resolución de los impedimentos en conflictos de competencia, expondrá el marco constitucional y legal que define los criterios de imparcialidad y transparencia en la justicia y

la Sala precisará cuál es la normatividad que rige la resolución de los impedimentos en conflictos de competencia, expondrá el marco constitucional y legal que define los criterios de imparcialidad y transparencia en la justicia y planteará el análisis y la resolución del caso concreto:No. 110010230000202600160-00 4

1. Normatividad que rige la resolución de los impedimentos en conflictos de competencia

Para decidir sobre el particular es necesario precisar que, como el conflicto de competencia decidido en la providencia APL1910-2026 surgió en la colisión originada en el trámite de una acción de tutela, al caso concreto resulta aplicable el precepto 4° del Decreto 306 de 1992 que prevé «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, (hoy Código General del Proceso) en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En esa línea, el inciso cuarto del artículo 142 del Código General del Proceso establece: que « [n]o serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. » (Resaltado ajeno al texto).

Al respecto, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada y uniforme que , por vía de principio, los impedimentos y recusaciones manifestados por los magistrados no resultan procedentes dentro del trámite de los conflictos de competencia, en la medida en que tales

reiterada y uniforme que , por vía de principio, los impedimentos y recusaciones manifestados por los magistrados no resultan procedentes dentro del trámite de los conflictos de competencia, en la medida en que tales actuaciones no comportan una decisión de fondo sobre las pretensiones sustanciales del proceso, sino la definición del juez llamado a conocerlo.No. 110010230000202600160-00 5 Sin embargo, más allá de la perspectiva estrictamente legal, se presentan eventos excepcionales que logran resolverse de manera diferente con base en fundamentos supralegales y constitucionales, como se explica a continuación.

2. Marco constitucional y legal que define los criterios de imparcialidad y transparencia en la justicia

Conforme con lo expuesto en el acápite anterior, puede afirmarse que la Sala Plena ha privilegiado una lectura estricta de la norma procesal, atendiendo criterios de celeridad, economía procesal y funcionalidad institucional, al considerar que el análisis del factor de competencia, en sí mismo, no compromete la imparcialid ad subjetiva del juzgador.

No obstante, la solicitud que ocupa la atención de la Sala conduce a una nueva reflexión en la que se considera necesario destacar que el derecho al juez imparcial, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política 1, no se agota en la ausencia de interés personal del funcionario,

1 Art. 29 Constitución Nacional: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez

1 Art. 29 Constitución Nacional: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.No. 110010230000202600160-00 6 sino que comprende también una dimensión objetiva, relacionada con la apariencia de buen derecho, efectiva independencia y neutralidad del órgano judicial.

Sobre el p rincipio de imparcialidad, como e lemento esencial del debido proceso y la recta administración de justicia, la Corte Constitucional en sentencia SU174 de 3 de junio de 2021 precisó2:

El derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados. Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no so lo

El derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados. Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no so lo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales sino, además, no tener contacto anterior con el asunto que decide. Así mismo, esta prerrogativa supone que la convicción personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar sobre su imparcialidad . De allí que el legislador incorporara los impedimentos y recusaciones, instituciones procesales de carácter taxativo y de interpretación restringida. (Subrayas ajenas al texto original)

Significa lo anterior que la imparcialidad también implica, entre otras cosas, que existan garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima de la ausencia de aquella. En ese mismo sentido, la L ey 270 de 1996 , Estatutaria de la Administración de Justicia prohíbe, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial , «6. [r]ealizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia». Luego, la imparcialidad judicial constituye un presupuesto esencial del debido proceso, de la legitimidad del

2 Corte Constitucional. Sentencia SU174 de 3 de junio de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

justicia». Luego, la imparcialidad judicial constituye un presupuesto esencial del debido proceso, de la legitimidad del

2 Corte Constitucional. Sentencia SU174 de 3 de junio de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/su174-21.htmNo. 110010230000202600160-00 7 ejercicio jurisdiccional y de la confianza en la administración pública.

En esa misma línea, resulta relevante precisar que l a administración de justicia, en cuanto función pública, se encuentra regida por principios que trascienden el ámbito estrictamente legal en materia procesal.

Así, el artículo 228 de la Constitución establece que la justicia es una función pública y que sus decisiones deben ser independientes, mientras que el artículo 209 Superior prescribe que la función administrativa —criterio axiológico aplicable también a la jurisdiccional— se desarrolla bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad . Ese marco constitucional ha sido desarrollado a través de diferentes leyes que rigen el actuar de quienes están en la administración pública, algunas de ellas son:

  • La Ley 270 de 1996, que en su artículo 5º consagra expresamente los principios de independencia y autonomía en la administración de justicia, y cuyo artículo 1º vincula el ejercicio de la función jurisdiccional con la efectividad de los valores constitucionales.
  • La Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario): impone a todos los servidores públicos el deber de actuar con probidad, rectitud y lealtad institucional, y de abstenerse de

valores constitucionales.

  • La Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario): impone a todos los servidores públicos el deber de actuar con probidad, rectitud y lealtad institucional, y de abstenerse de conocer asuntos en los que pueda verse comprometida la imparcialidad que debe regir su actuar.No. 110010230000202600160-00

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  • La Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción): refuerza la prevención de conflictos de interés reales o aparentes como mecanismo de protección de la moralidad pública.

Aunado a lo anterior, existen instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por medio de los cuales se garantiza e l derecho a un juez independiente e imparcial, como el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 3 y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4.

Además, los Principios de Bangalore5 sobre la Conducta Judicial, disponen que el juez debe apartarse del conocimiento de un asunto cuando existan relaciones personales cercanas que puedan generar una percepción

3 Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formul ada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

4 Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a

derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

4 Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perj udicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de m enores.

5 Los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial (2002), respaldados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas mediante Resolución 2006/23, establecen que la independencia, la imparcialidad, la integridad, la corrección, la igualdad y la competencia y diligencia constituyen valores esenciales del ejercicio de la función judicial.No. 110010230000202600160-00 9 razonable de falta de imparcialidad, aun cuando no haya una incidencia directa en la decisión6.

La Sala considera pertinente destacar que el ejercicio de la función judicial no se rige únicamente por el cumplimiento formal de las normas vigentes, sino también por estándares

incidencia directa en la decisión6.

La Sala considera pertinente destacar que el ejercicio de la función judicial no se rige únicamente por el cumplimiento formal de las normas vigentes, sino también por estándares éticos libremente asumidos por la propia judicatura, orientados a fortalecer la legitimidad, credibilidad y confianza ciudadana en la administración de justicia.

En esa línea, resulta especialmente relevante la Declaración de Ética Judicial promovida y adoptada por la Corte Suprema de Justicia en el año inmediatamente anterior7, como expresión de un compromiso institucional renovado con los valores de independencia, imparcialidad, transparencia, integridad y responsabilidad judicial.

En dicho instrumento, esta Corporación resaltó que la actuación de los jueces y magistrados debe regirse no so lo por la estricta legalidad, sino también por un deber reforzado de prudencia, rectitud y coherencia ética, de manera tal que sus decisiones y actuaciones no generen dudas razonables sobre su imparcialidad, ni comprometan la confianza pública en la justicia, aun en escenarios en los que no se configure una irregularidad jurídica stricto sensu.

6 Valor 4 Corrección: 4.4 4.4. Un juez no participará en la resolución de un caso en el que un miembro de su familia represente a un litigante o esté asociado de cualquier forma con el caso.

7 https://cortesuprema.gov.co/por-iniciativa-de-la-corte-suprema-de-justicia-jueces-y-magistrados-delpais-construyen-la-primera-declaracion-de-principios-de-eticajudicial/#:~:text=%E2%80%9CCon%20este%20proceso%20participativo%2C%20desde%20la%20Co rte,Judicial%20de%20Colombia%20con%20los%20m%C3%A1s%20altosNo. 110010230000202600160-00 10

3. Análisis y la resolución del caso concreto

El marco constitu cional y legal al que se ha hecho referencia permite advertir que, aunque no está configurada alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, lo cierto es que, por razones constitucionales – artículo 29 de la Constitución Política -, por la garantía del derecho al debido proceso de los intervinientes en el conflicto de competencia, así como en la acción de tutela que d io origen a la misma, sí hay lugar a acceder a la solicitud presentada por el Magi strado Juan Carlos Sosa Londoño, consistente en dejar sin valor y efecto la providencia APL1910-2026, por lo que así se procederá.

Aunado a lo anterior, se advierte que la circunstancia de que uno de los jueces que promueve el conflicto de competencia que originó este asunto, sea hijo de uno de los magistrados integrantes de esta Sala Plena introduce un elemento objetivo que compromete la apariencia de imparcialidad, pilar indispensable de la legitimidad judicial.

En consecuencia, la Sala considera que la aplicación del inciso cuarto del artículo 142 del Código General del Proceso,

elemento objetivo que compromete la apariencia de imparcialidad, pilar indispensable de la legitimidad judicial.

En consecuencia, la Sala considera que la aplicación del inciso cuarto del artículo 142 del Código General del Proceso, en este supuesto específico, resultaría contraria a los principios constitucionales, legales y supralegales de imparcialidad, transparencia, moralidad y pro bidad que gobiernan la administración de justicia.

Por ello, y de manera excepcional, la Sala Plena da alcance al criterio plasmado en precedentes anteriores, en elNo. 110010230000202600160-00 11 sentido de inaplicar la citada norma procesal en el caso concreto, como expresión del deber institucional de preservar la confianza pública y la integridad éti ca del ejercicio jurisdiccional, y, por ende, aceptará el impedimento. En suma, tendrá que tenerse en cuenta que esta decisión no implica una flexibilización general del régimen de impedimentos en conflictos de competencia, sino una respuesta excepcional, fundada en circunstancias objetivas y extraordinarias, que comprometen de manera directa la apariencia de imparcialidad judicial.

Finalmente, en aras de no afectar el derecho de acceso a la justicia de los intervinientes en el trámite constitucional, en esta misma sesión sométase nuevamente a estudio el conflicto de competencia existente entre los Juzgados Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia)

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

Garantías de Medellín y el Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia)

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Dejar sin valor y efecto la providencia APL1910-2026, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Aceptar el impedimento manifestado por el

Honorable Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño.No. 110010230000202600160-00 12

Tercero: En esta misma sesión de Sala Plena, decídase nuevamente el conflicto de competencia existente entre los Juzgados Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia)

Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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No. 110010230000202600160­00 13

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