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CSJ - APL2564-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2564-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

APL2564-2026 N.º 110010230000202600308-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 203 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad (Atlántico) y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú (Córdoba) para conocer de la acción de tutela promovida por Tomás Alfonso Camargo Arrieta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales «al voto secreto» y «derechos políticos y participación».No. 110010230000202600308-00

2 Como soporte de su pedimento manifestó que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 01542 del 1° de abril de 2025 que fijó el día 8 de marzo de 2026 para realizar tres consultas interpartidistas presidenciales, todas incluidas en un único tarjetón impreso. Expuso que según el Registrador Nacional del Estado Civil , este diseño garantiza el secreto y el derecho al voto, también ha informado que el elector deberá solicitarlo expresamente si desea participar.

Argumentó que esto obliga al ciudadano a pedir públicamente el referido impreso y revelar su intención de

el secreto y el derecho al voto, también ha informado que el elector deberá solicitarlo expresamente si desea participar.

Argumentó que esto obliga al ciudadano a pedir públicamente el referido impreso y revelar su intención de tomar parte en una de las consultas . Advirtió que esta exposición resulta especialmente riesgosa en zonas con presencia de grupos armados o en contextos sensibles, donde tal información podría poner en peligro a los votantes.

Relató que el procedimiento diseñado representa una amenaza inminente al derecho fundamental del voto secreto. Por último, señaló la contradicción entre imprimir un único tarjetón para proteger la reserva del sufragio y, a la vez, exigir su solicitud pública, lo cual permitiría a terceros inferir la decisión del elector.

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad (Atlántico) , en proveído del 24 de febrero de 2026 , no asumió el conocimiento del asunto al estimar que el mismo corresponde a los jueces del circuito de Chinú (Córdoba), cabecera de circuito de l Municipio de San Andrés de Sotavento, este último lugar donde, acorde con laNo. 110010230000202600308-00 3 información que arrojó la consulta a la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ejercerá su derecho al voto el actor. Agregó que este último informó al despacho que su domicilio se ubicaba en Barranquilla, situación que reafirmó la falta de competencia del despacho.

3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú ( Córdoba), en proveído de 25 de febrero siguiente ,

reafirmó la falta de competencia del despacho.

3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú ( Córdoba), en proveído de 25 de febrero siguiente , también declaró su falta de competencia y provocó la colisión

frente a su antecesor. Expresamente señaló:

En tal sentido, comoquiera que el lugar de asignación del puesto de votación tiene como propósito ejercer el derecho al voto, pero, no genera vínculo civil con la persona; atendiendo a las reglas de reparto “se le debe dar prevalencia a la elección del acc ionante”1 sic., es decir, que el presente proceso sea de conocimiento del

JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE SOLEDAD(ATLÁNTICO).

(…) el Despacho se abstendrá de conocer este mecanismo constitucional por falta de competencia territorial y con ocasión a la decisión adoptada el 24 de febrero de 2026, por el JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SOLEDAD (ATLÁNTI CO), propondrá el conflicto negativo de competencia. Por tal razón, con fundamento en el artículo 182 de Ley 270 de 1996, teniendo en cuenta que, las dos autoridades en conflicto hacen parte de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a especialidades y distritos judiciales diferentes, se ordenará remitir de inmediato este proceso a la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA3 para lo de su competencia.

2.2. Conclusión:

Corolario de lo anterior, esta judicatura se declarará incompetente

de inmediato este proceso a la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA3 para lo de su competencia.

2.2. Conclusión:

Corolario de lo anterior, esta judicatura se declarará incompetente por el factor territorial y, con ocasión a la decisión del 24 de febrero de 2026 proferida por el JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO), propondrá conflicto negativo de competencia. En consecuencia, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, se ordenará remitir el expediente a la SALA PLENA DE LA CORTESUPREMA DE JUSTICIA para lo de su competencia.No. 110010230000202600308-00 4

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021,

en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los d erechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202600308-00 5 Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATPde 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta la información suministrada por el accionante en su escrito de tutela, la cual ratificó al estrado judicial de Soledad (Atlántico), referente a que su domicilio está en Barranquilla1, se advierte que ningún vínculo mantiene con

tutela, la cual ratificó al estrado judicial de Soledad (Atlántico), referente a que su domicilio está en Barranquilla1, se advierte que ningún vínculo mantiene con la ciudad de Soledad (Atlántico) escogida para presentar la acción de tutela, ni con la de Chinú (Córdoba). En efecto, en las urbes citadas el ac tor no tiene su domicilio, que sería el

1Pdf0003Expediente_remitido\01ExpRemitidoC02ExpedienteDelJuzgadoDeOrigen/pdf01Tute la y pdf05AutoRemitePorCompetencia2026-18No. 110010230000202600308-00 6 lugar a donde se extendería n los actos u omisiones reprochados, como tampoco lo tienen la entidad accionada y presunta responsable de la eventual vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto su sede está en la ciudad de Bogotá.

Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Soledad (Atlántico) o a la de Chinú (Córdoba) y, dado que los efectos de la eventual vulneración se extienden a Barranquilla, que es donde mantiene su domicilio, de manera excepcional, y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la solicitud de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito o con igual categoría de la citada urbe, de conformidad con el núm. 2°, art. 1° del Decreto 333 de 2021.

Tal determinación, como ya se ha precisado en otras

igual categoría de la citada urbe, de conformidad con el núm. 2°, art. 1° del Decreto 333 de 2021.

Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).No. 110010230000202600308-00 7 Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de los

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de los Jueces del Circuito o con igual categoría de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.

Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

MagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado No. 110010230000202600308­00

8FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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