CSJ - APL2570-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL2570-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente
APL2570-2026 N.º 110010230000202600335-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 208 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal de Guadalajara de Buga, Cuarto Civil Municipal de Tuluá, -ambos en el Departamento del Valle del Caucay el Juzgado Noventa y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por Juliana Patiño Rengifo contra «Valle Avanza – Unidad Administrativa de Catastro – Departamento del Valle del Cauca».
I. ANTECEDENTES
1. En Tuluá, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202600335-00
2
Manifestó ser co-propietaria del predio denominado «Los Guayabos o Sabaletas » el cual se encuentra ubicado parcialmente en los municipios de Tuluá y Andalucía (Valle del Cauca ), terrenos que cuenta n con dos identificaciones catastrales correspondientes a cada jurisdicción.
Explico que p ara la vigencia fiscal 2025 el gestor de catastro «VALLE AVANZA – Unidad Administrativa de Catastro del Departamento del Valle del Cauca», en asocio con el Municipio de
catastrales correspondientes a cada jurisdicción.
Explico que p ara la vigencia fiscal 2025 el gestor de catastro «VALLE AVANZA – Unidad Administrativa de Catastro del Departamento del Valle del Cauca», en asocio con el Municipio de Tuluá, adelantó una actualización en esa materia respecto de la fracción del predio ubicada en esta última sede territorial, la cual incrementó el avalúo de esa parcialidad en un «1.779,65 %».
Relató que e l 25 de junio de 2025 presentó una reclamación, ante lo que consideró un aumento desproporcionado en el avalúo catastral, la que fue registrada con el n.º141574 y asignada a un funcionario, sin embargo, no se emitió respuesta dentro de los seis meses legales , por esta razón, el 21 de enero de 2026 solicitó un pronunciamiento administrativo, pero la entidad aún no ha resuelto el caso . Situación que refirió le ha causado perjuicios económicos y morales, ya que el impuesto predial para 2025 y 2026 se basa en el avalúo cuestionado.
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) con auto de 27 de febrero de 2026 , se abstuvo de conocer y remitió las diligencias a los jueces de Tuluá en el mismo departamento,No. 110010230000202600335-00 3 lugar donde se encuentra el predio sobre el cual se desarrolla la litis.
3. Mediante proveído de 2 de marzo siguiente, el titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá (Valle del Cauca) también declaró su falta de competencia. Sostuvo que
la litis.
3. Mediante proveído de 2 de marzo siguiente, el titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá (Valle del Cauca) también declaró su falta de competencia. Sostuvo que el lugar de vulneración del derecho fundamental invocado corresponde a la ciudad de Cali, donde se encuentra la sede de la entidad demandada y que los efectos se producen en Bogotá, lugar del domicilio de la actora. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a los jueces municipales de esta última urbe.
4. Asignado a la Jueza Noventa y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante proveído de 4 de marzo posterior, también rechazó la atribución y promovió conflicto a los despachos judiciales que la antecedieron. Explicó que el asunto no guarda relación con la ubicación de los predios mencionados en el derecho de petición ni con el lugar de residencia de la accionante, pues dichos factores no determinan la competencia territorial en materia de tutela.
Expuso que d el escrito del derecho de petición se establece que la respuesta se esperaba en el municipio de Guadalajara de Buga, conforme al acápite de notificaciones, lugar que fue elegido para radicar la acción constitucional, por lo que, a prevención, le correspondía al Juzgado Segundo Penal Municipal de Guadalajara de Buga su conocimiento.No. 110010230000202600335-00 4 En esas condiciones remitió el expediente a esta Sala Plena para la solución de la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES
En el caso bajo estudio, es oportuno destacar que
4 En esas condiciones remitió el expediente a esta Sala Plena para la solución de la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES
En el caso bajo estudio, es oportuno destacar que inicialmente el Juzgado Segundo Penal Municipal de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá (Valle del Cauca), despacho que, a su vez, rechazó el conocimiento de la demanda y l a remitió al Juzgado Noventa y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , el que también adujo que no era competente y suscitó el conflicto a los estrados judiciales que le antecedieron.
En ese contexto, cumple aclarar que si bien el que formula el conflicto es este último despacho judicial, lo cierto es que, conforme a las voces del artículo 139 del Código General del Proceso, el que debió proponerlo era el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá (Valle del Cauca) al Segundo Penal Municipal de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) , por tanto, la colisión se entenderá suscitada entre estos dos últimos despachos judiciales.
Dadas las anotadas condiciones, la categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en el conflicto de competencia obliga a consultar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial, su inciso segundo, conforme al cual:No. 110010230000202600335-00 5
Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades
consultar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial, su inciso segundo, conforme al cual:No. 110010230000202600335-00 5
Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Se resalta)
Bajo las anteriores premisas, es claro que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos.
En efecto, el conflicto se suscitó entre los Juzgados Segundo Penal Municipal de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y Cuarto Civil Municipal de Tuluá (Valle del Cauca) , ambos pertenecientes al mismo distrito judicial, motivo por el cual la autoridad que debe dirimirlo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por intermedio de sus Salas Mixtas, visto que la colisión es entre Juzgados de diferentes especialidades, por lo tanto, a esa Corporación se remitirá el
el cual la autoridad que debe dirimirlo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por intermedio de sus Salas Mixtas, visto que la colisión es entre Juzgados de diferentes especialidades, por lo tanto, a esa Corporación se remitirá el expediente, para el estudio y de cisión que en derecho corresponda.
III. DECISIÓNNo. 110010230000202600335-00
6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Abstenerse de resolver el presente conflicto por las razones expuestas.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia.
Tercero: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados y a la accionante.
Notifíquese y cúmplase.No. 110010230000202600335-00 7
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 110010230000202600335-00
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto frente a las motivaciones que dieron lugar a abstenerse de resolver el conflicto de competencia de la referencia.
Para adoptar tal determinación se estimó, entre otras cosas, que:
En este contexto cumple aclarar que si bien el que formula el conflicto es este último despacho judicial [Juzgado Noventa y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá],
cosas, que:
En este contexto cumple aclarar que si bien el que formula el conflicto es este último despacho judicial [Juzgado Noventa y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá], lo cierto es que, conforme a las voces del artículo 139 del Código General del Proceso, el que debió proponerlo era el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá (Valle del Cauca) al Segundo Penal Municipal de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), por tanto, la colisión se entenderá suscitada entre estos dos últimos despachos judiciales.
Bajo el anterior panorama, me aparto de la decisión de no definir el conflicto conforme viene suscitado, por cuanto, como bien lo advierte la plenaria, quien lo propuso fue el Juzgado Noventa y Ocho Penal Municipal de Bogotá y aunque lo hizo frente a las dos autoridades que rehusaron la competencia anteriormente (Tuluá y Guadalajara de Buga), la decisión debió ocuparse de las razones del juez de la capital de la República y remitirlo al que la Corte estimara pertinente en el entendido que el conflicto solo se puede suscitar entre dos autoridades judiciales por las razones que me permito explicar.No. 110010230000202600335-00 8
El artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable al proceso de tutela, establece que siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente; cuando el que lo reciba se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Decisiones que no admiten recursos.
se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Decisiones que no admiten recursos.
La regla jurídica es clara entonces en cuanto a que si el juez estima que quien le envía el proceso es el competente, enviará el proceso al superior para que decida el conflicto; y aun cuando allí no lo dice expresamente, si considera que debe conocer otro funcionario judicial ordenará remitirlo a éste, quien a su vez le corresponde proceder de la misma manera, debiendo en todo caso prevenir una cadena sucesiva que afecte el trámite de la acción de tutela, cuyo trámite es preferente y sumario por expresa di sposición del Constituyente de 1991.
Ante el supuesto anterior, se pueden presentar las siguientes situaciones:
A. El juez 1 remite al juez 2 por falta de competencia.
B. El juez 2 envía al juez 3 también por carecer de competencia, de lo que se entiende que no hay conflicto con el juez 1.No. 110010230000202600335-00
9
C. Si el juez 3 considera que el competente es el juez 2, remite al superior y éste define entre 2 y 3.
D. Si el juez 3 estima que el competente es el juez 1, remite al superior y éste define entre 1 y 3.
Lo anterior no se opone a que al realizar la revisión del asunto, el superior estime que ninguno de los despachos en conflicto es competente y remitir a un tercero, que en caso del conflicto entre 2 y 3 puede ser quien conoció en primer
Lo anterior no se opone a que al realizar la revisión del asunto, el superior estime que ninguno de los despachos en conflicto es competente y remitir a un tercero, que en caso del conflicto entre 2 y 3 puede ser quien conoció en primer lugar, y entonces l e remitirá el asunto, sin que ello quiera decir que hay un conflicto de competencia entre más de dos jueces pues, se insiste, se debe tener en cuenta la decisión de la autoridad judicial que propone el conflicto con respecto a qué funcionario plantea la contención.
Por lo discurrido salvo el voto.
Fecha ut supra,
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MagistradaIVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado No. 11001023000020260033500
10JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: EC675F0BAE5840F498BA1F13355953AEDCD502131EA3842100BD212E654839C7
Documento generado en 2026-05-07 No. 11001023000020260033500 11