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CSJ - APL2571-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2571-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL2571-2021 Radicación 110010230000202000625-00 Acta nº 13 Nº 4 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la apelación interpuesta por GONZALO GARCÍA MELO contra el fallo sancionatorio que la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ profirió el día 13 de julio de 2020, en el juicio disciplinario que se adelantó contra el recurrente, en su calidad de Escribiente Grado 09 Nominado. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- En la acción de tutela de Álvaro León Hincapié en frente de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la Defensoría del Pueblo (rad.- 2017-00065-00), esta entidad envió su contestación al correoDisciplinario 11001-02-30-000-2020-00625-00 Gonzalo García Melo 2 electrónico de la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, anunciando la remisión de diez (10) folios útiles. Empero, como el escrito fue entregado al magistrado sustanciador con un total de ocho (8) piezas procesales, mediando solicitud de la auxiliar judicial del despacho de conocimiento, el día 21 de febrero de 2017, la Secretaría de

sustanciador con un total de ocho (8) piezas procesales, mediando solicitud de la auxiliar judicial del despacho de conocimiento, el día 21 de febrero de 2017, la Secretaría de la referida sala expidió « constancia» en la que el encartado, en su calidad de « escribiente» de esa dependencia, precisó que la documental del citado trámite constitucional fue recibida «en las condiciones que aparece impreso y [en] la cantidad allegada». Luego, la referida « auxiliar judicial » suscribió manifestación dando a conocer que una de las togadas que integró la sala de decisión expuso que, tras auscultar el mensaje de datos enviado por la reseñada entidad, encontró dos (2) « folios» integrantes del memorial de réplica que no fueron arrimados a la carpeta correspondiente, lo que implicó que tuviera que variarse el sentido del fallo. Por esta razón, el magistrado sustanciador mediante información de 27 de febrero siguiente 1, puso en conocimiento de la presidenta de la Corporación la situación acaecida (fls. 2 a 11); dicha funcionaria se declaró incompetente y dio traslado a la presidencia de la sala civilfamilia (fl. 13), que designó al magistrado de conocimiento2.

1 Ver artículo 69 de la Ley 734 de 2002.

2 Esto es, al juzgador Manuel Antonio Medina Varón.Disciplinario 11001-02-30-000-2020-00625-00 Gonzalo García Melo 3 1.2.- En proveído del 24 de mayo de 2017, conforme al artículo 150 del Código Disciplinario Único, se ordenó adelantar «indagación preliminar» (fl. 16); en virtud de ello, se incorporaron los actos de nombramiento y posesión del querellado, así como la certificación de sus funciones y obligaciones laborales (fl. 36). El colegiado a quo, el 14 de agosto del mismo año, profirió otro auto de «indagación preliminar» para escuchar en «versión libre» al accionado (fls. 39 y 40), la cual rindió por escrito el 18 de agosto siguiente (fls. 41 a 45). 1.3.- Mediante decisión del 24 de noviembre posterior, se abrió «investigación disciplinaria» contra García Melo acorde a la norma 152 ibídem, «por presuntas irregularidades al momento de entregar la contestación enviada por la Defensoría del Pueblo al correo electrónico de es[a c]orporación, dentro de la acción de tutela rad. 2017-0006500»; por tal razón, se decretó la práctica de pruebas (fls. 46 a 48). 1.4.- Cerrada esa fase el 4 de julio de 2018 (fl. 73), y al

establecerse que «los dos (2) folios no allegados al despacho del magistrado ponente fueron de trascendental importancia para la adopción de la decisión que colocó término al trámite de tutela, al punto que, una vez se precisó de estos, el sentido del fallo cambió radicalmente», se le elevó pliego de cargos al enjuiciado como presunto autor de «falta disciplinaria leve» a título de « culpa grave » por inobservancia del deberDisciplinario 11001-02-30-000-2020-00625-00 Gonzalo García Melo 4 consagrado en los artículos 34-2° de la Ley 734 de 2002, 1532° de la Ley 270 de 1996 y, numeral 1° del Manual de Funciones para el Escribiente Grado 09 Nominado del Reglamento Interno de Trabajo de los Empleados de la Secretaría de la corporación de primer grado (fls. 115 a 123). 1.5.- En ese estado, el investigado planteó descargos el 27 de marzo de 2019 (fls. 127 a 130). De manera alterna presentó solicitud de nulidad al considerar que es el secretario, y no los magistrados de esa corporación, quien ostenta competencia funcional para emprender la investigación (fls. 131 y 132); tal fue negada por resolución de 6 de junio de esa anualidad (fls. 135 a 138). En análogo sentido se dirigió el Ministerio Público3 porque en el expediente se profirieron dos autos de «apertura de indagación preliminar», que presuntamente afectaron el

En análogo sentido se dirigió el Ministerio Público3 porque en el expediente se profirieron dos autos de «apertura de indagación preliminar», que presuntamente afectaron el «debido proceso» (fls. 141 y 142); esa petición asimismo fue denegada el 5 de julio de 2019 (fls. 146 a 148). 1.6.- Como no fue menester compilar acreditaciones adicionales y el acusado no solicitó ninguna, se corrió traslado para alegatos de conclusión (fl. 159). 1.7.- Cumplido este último, el 13 de julio de 2020 se dictó fallo sancionatorio consistente en « amonestación escrita»4 para el disciplinable (fls. 169 a 174).

3 A través del «supervigilante» que al efecto designó la Procuraduría Regional del Tolima. 4 Canon 44-5° del Código Disciplinario Único.Disciplinario 11001-02-30-000-2020-00625-00 Gonzalo García Melo 5 2.- LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal5 señaló que al enjuiciado se le formuló, como cargo único, falta disciplinaria leve a título de culpa grave por la omisión en el cumplimiento de sus funciones como Escribiente Grado 09 Nominado de su sala civil-familia, por soslayar las obligaciones que el cargo le impone de acuerdo con los preceptos 34 numeral 2° de la Ley 734 de 2002, 153 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, y, numeral 1° de las

con los preceptos 34 numeral 2° de la Ley 734 de 2002, 153 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, y, numeral 1° de las Funciones del Escribiente Grado 09 Nominado del Reglamento Interno de Trabajo de los Empleados de la Secretaría de esa sala. Refirió que no son de recibo las excusas del amonestado en punto de que su actuar fue de buena fe, que obró error involuntario, que no buscó beneficiar parte alguna y que ignoraba estar incurso en falta disciplinaria pues, como servidor público y empleado judicial, conoce a cabalidad las obligaciones y prohibiciones constitucionales, legales y reglamentarias a las que está sujeto. Adujo que si bien la conducta no fue cometida deliberadamente ni perturbó notoriamente el servicio dado que la situación fue advertida por los magistrados de la sala decisoria antes de emitirse el fallo, lo cierto es que la «verdadera conducta respecto de la que se hace este juicio de reproche» es la reiterada posición asumida por el acusado al

5 A través de la magistrada Mabel Montealegre Varón, a quien le fue reasignada la ponencia tras ser derrotada la inicial, según constancia secretarial que obra en folio 168.Disciplinario 11001-02-30-000-2020-00625-00 Gonzalo García Melo 6 señalar, contrario a la realidad, que sí obraba correspondencia entre la contestación dada por la Defensoría del Pueblo y los folios que él incorporó al expediente, «al punto

Gonzalo García Melo 6 señalar, contrario a la realidad, que sí obraba correspondencia entre la contestación dada por la Defensoría del Pueblo y los folios que él incorporó al expediente, «al punto de dejar constancia escrita de tal hecho (…) en contravía de lo que se le advertía por parte de los despachos involucrados en la decisión», ya que las « constancias» expedidas por el investigado y por la auxiliar del despacho del magistrado ponente denotan que lo afirmado por aquel difiere de la realidad, pues al revisarse el e-mail se constató que la respuesta tutelar arribó completa pero él omitió allegarla a la carpeta del amparo (fls. 169 a 174). 3.- EL RECURSO DE APELACIÓN Lo interpuso el accionado esgrimiendo que para resultar sancionado no basta con que su omisión se subsuma en un tipo disciplinario, sino que se requiere la presencia de «ilicitud sustancial» dando cuenta de afectación al buen funcionamiento del Estado. Refirió sobre el particular la inexistencia de prueba que acredite que su proceder obstruyó la función judicial o que hubiera atentado contra sus fines constitucionales, pues quedó evidenciado que la acción de tutela se resolvió en el término previsto legalmente, razón por la cual en su criterio no se causó perjuicio alguno a los usuarios de la administración de justicia. Agregó que su omisión es del todo «ajena de la intención dolosa del hecho de querer causar daño a alguna de las partes en el proceso de tutela que originó la presente investigación

usuarios de la administración de justicia. Agregó que su omisión es del todo «ajena de la intención dolosa del hecho de querer causar daño a alguna de las partes en el proceso de tutela que originó la presente investigación disciplinaria», además de haber obrado bajo un errorDisciplinario 11001-02-30-000-2020-00625-00 Gonzalo García Melo 7 «invencible», y que la condena irrogada « no es otra cosa que simple y llanamente el deseo de imponer[l]e una sanción a como diera lugar (…) independientemente que la misma la hubiera justificado». En tal orden de ideas, reclama que sus reflexiones se tengan en cuenta, se revoque el fallo impugnado, se le absuelva en consecuencia de los cargos imputados y se ordene el archivo de las diligencias. 4.- CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Por lo general, los funcionarios judiciales son autónomos en las decisiones que profieren en ejercicio de funciones administrativas y por tanto no obra superior jerárquico que las revise; no obstante, se exceptúan las «actuaciones disciplinarias» y la «calificación de servicios de empleados judiciales», en las que sí es procedente el recurso de apelación conforme señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante auto de 2 de octubre de 2014 (Rad. 11001-03-06-000-2014-00121-00). Cumple señalar que la anterior postura se mantiene para resolver el presente asunto por cuanto los hechos

de 2014 (Rad. 11001-03-06-000-2014-00121-00). Cumple señalar que la anterior postura se mantiene para resolver el presente asunto por cuanto los hechos investigados ocurrieron antes del 13 de enero de 2021, fecha en la cual entró en funcionamiento la Comisión de Disciplina Judicial, órgano competente para conocer y decidir los procesos disciplinarios contra funcionarios y empleados de laDisciplinario 11001-02-30-000-2020-00625-00 Gonzalo García Melo 8 Rama Judicial, en relación con estos últimos, por hechos ocurridos a partir de esa data, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política6. 4.2. Procedencia de la apelación El artículo 115 de la Ley 734 de 2002, establece que «el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia». En este caso, la alzada se interpuso contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en el cual sancionó a Gonzalo García Melo con amonestación escrita, en su calidad de Escribiente Grado 09 Nominado de la Secretaría. 4.3. Finalidad del Derecho Disciplinario En orden a lo previsto en el artículo 6° de la Constitución Política, los servidores públicos no sólo son responsables por infringir esta última y la ley; también lo son

En orden a lo previsto en el artículo 6° de la Constitución Política, los servidores públicos no sólo son responsables por infringir esta última y la ley; también lo son por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

6 Declarado exequible en sentencia C-373 de 2016. En sentido similar Sentencia C120 de 2021 ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de

2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…).Disciplinario 11001-02-30-000-2020-00625-00

Gonzalo García Melo 9 En desarrollo de tal normativa superior, la Ley 734 de 2002 -artículo 34, numerales 2° y 6°- impone a los funcionarios públicos: (i) el deber colectivo de carácter afirmativo con respecto al cumplimiento del servicio que les fue encomendado, con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad; (ii) una obligación general negativa que implica abstenerse de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación de la función pública; (iii) así como el no abuso del cargo o de las gestiones encomendadas; y, (iv) un compromiso in genere de comportarse con respeto, imparcialidad y rectitud en su desempeño. La responsabilidad disciplinaria surge respecto al

encomendadas; y, (iv) un compromiso in genere de comportarse con respeto, imparcialidad y rectitud en su desempeño. La responsabilidad disciplinaria surge respecto al incumplimiento de deberes o la desatención de prohibiciones en el ámbito funcional administrativo, debidamente comprobada, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad legalmente previstas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único. 4.4. Las Relaciones especiales de Sujeción Cuando las personas forman parte de la administración pública, quedan sometidas a un régimen jurídico que regula sus relaciones con ella y la función que desempeñan. En el marco de esa relación de subordinación entre el funcionario y el Estado se aplica el derecho disciplinario, a fin de exigir obediencia y disciplina en el ejercicio de la función pública e imponer sanciones cuando se quebrantanDisciplinario 11001-02-30-000-2020-00625-00 Gonzalo García Melo 10 los deberes y obligaciones, o por la inobservancia de las prohibiciones y de las incompatibilidades que la ley establece para su ejercicio. Es por ello que el ya referido artículo 6º de la Constitución Política «justifica el establecimiento de un sistema de control legal, propio de un Estado de derecho, en el que las autoridades públicas deben respeto y observancia al ordenamiento, lo que a su vez genera la correlativa responsabilidad por las acciones u omisiones mediante las cuales infrinjan las normas que regulan el debido desempeño

que las autoridades públicas deben respeto y observancia al ordenamiento, lo que a su vez genera la correlativa responsabilidad por las acciones u omisiones mediante las cuales infrinjan las normas que regulan el debido desempeño de sus funciones».7 4.5. La Falta Disciplinaria Según el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria «la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad (…). También tipifica esa normativa las conductas que ameritan sanción y exige no sólo que el comportamiento del servidor público se subsuma en alguno de los comportamientos descritos, sino que afecte el deber funcional sin justificación alguna –ilicitud sustancial (art. 5º)-; se prevé igualmente que las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa –culpabilidad (art. 13)-.

7 C-763/09Disciplinario 11001-02-30-000-2020-00625-00 Gonzalo García Melo 11 4.6. De la Ilicitud sustancial, la culpabilidad y el principio de lesividad Mediante providencia APL3918-2018, rad. 2016-00293, 11 de septiembre de 2018, esta Sala Plena, a partir de los

principio de lesividad Mediante providencia APL3918-2018, rad. 2016-00293, 11 de septiembre de 2018, esta Sala Plena, a partir de los anteriores postulados, resolvió un recurso de apelación que involucraba un problema jurídico similar al que ahora ocupa su atención. Los argumentos principales, que en esta oportunidad se reiteran, fueron los siguientes: 4.6.1. En cuanto a la ilicitud sustancial, señaló que de conformidad con el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, la falta disciplinaria se configura por la violación a deberes funcionales, pero además de ello, debe constatarse que se atentó contra el buen funcionamiento del Estado y por ende, contra sus fines. Tal precepto lo declaró exequible la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, en relación con el cual señaló: El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se

encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltasDisciplinario 11001-02-30-000-2020-00625-00 Gonzalo García Melo 12 disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Acorde con ello, se advirtió que no basta con que la acción u omisión se subsuma en un tipo disciplinario, sino que se requiere la infracción sustancial del mismo, es decir, que el comportamiento revisado impida o perturbe la buena marcha de la administración pública. En ese sentido reafirmó que dicho concepto: [E]stá estrechamente ligado con la afectación significativa de los deberes funcionales, luego ante actos que afectan en menor grado el orden administrativo, es correcto afirmar que no son ilícitos, y por ende no acarrean responsabilidad disciplinaria alguna. Frente a infracciones que alteran en grado mínimo el orden administrativo interno sin afectar de modo sustancial el deber funcional, lo aconsejable es dejar a un lado los formalismos propios de la actuación disciplinaria y en su lugar realizar un llamado de atención verbal, el cual no genera antecedente disciplinario ni el correspondiente registro en la hoja de vida del servidor público. (...)

propios de la actuación disciplinaria y en su lugar realizar un llamado de atención verbal, el cual no genera antecedente disciplinario ni el correspondiente registro en la hoja de vida del servidor público. (...) En este sentido, el requerimiento verbal constituye una herramienta válida para preservar la disciplina y la correcta prestación de la función pública en aquellos eventos en que el orden interno resulta afectado por una acción u omisión del servidor público que por su grado, previo el agotamiento de la ritualidad procesal, no justifica imponerle sanción disciplinaria. (...)Disciplinario 11001-02-30-000-2020-00625-00 Gonzalo García Melo 13 Ahora bien, como la responsabilidad disciplinaria se fundamenta en el incumplimiento de deberes funcionales y no en la simple infracción de normas, resulta necesario evaluar en cada caso si dicha transgresión tuvo la entidad suficiente para afectar la buena prestación del servicio público y quebranta el funcionamiento del Estado. (SP12950-2017. Rad.- 48323 Ago. 23/2017) 4.6.2. Respecto a la culpabilidad prevista en el artículo 13 del Código Disciplinario Único, esta Sala Plena explicó que es desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política; en tal virtud, como derecho sancionador que es, obliga a analizar dicha categoría. Al respecto precisó que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad

es desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política; en tal virtud, como derecho sancionador que es, obliga a analizar dicha categoría. Al respecto precisó que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva [y que l]as faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa», aclarando lo siguiente: En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado - entendido éste en su dimensión normativao por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad, es comprensible que la

responsabilidad objetiva esté proscrita. (Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Disciplinario 11001-02-30-000-2020-00625-00 Gonzalo García Melo 14 4.6.3. Y en cuanto al principio de lesividad, como garantía a favor del sujeto disciplinable, con fundamento en la sentencia de exequibilidad antes referida (C-948 de 2002), se advirtió que es distinta a la antijuridicidad material propia del derecho penal, «porque en el derecho disciplinario el quebrantamiento de la norma merece reproche cuando la misma es vulnerada sin justificación, y además, tiene repercusión social o menoscabe el derecho de acceso a la administración del ciudadano, pues, en términos de la Corte Constitucional, el derecho disciplinario no es un instrumento ciego de obediencia». 4.7. El caso concreto 4.7.1. En el sub judice se declaró disciplinariamente responsable a Gonzalo García Melo, en su calidad de Escribiente Grado 09 Nominado de la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a quien se le sancionó con amonestación escrita. Ello, por cuanto su actuar quebrantó el canon 34-2° de la Ley 734 de 2002, el artículo 153-2° de la Ley 270 de 1996, y el numeral 1° de las Funciones del Escribiente Grado 09 Nominado del Reglamento Interno de Trabajo de los

la Ley 734 de 2002, el artículo 153-2° de la Ley 270 de 1996, y el numeral 1° de las Funciones del Escribiente Grado 09 Nominado del Reglamento Interno de Trabajo de los Empleados de la Secretaría de dicha sala. Para fundamentar la decisión, esa Colegiatura concluyó que como servidor público y empleado judicial, el disciplinado conoce a cabalidad las obligaciones y prohibiciones constitucionales, legales y reglamentarias a las que está sujeto.Disciplinario 11001-02-30-000-2020-00625-00 Gonzalo García Melo 15 El comportamiento sancionado consistió en no ingresar completa, al despacho del magistrado sustanciador, la respuesta remitida por la Defensoría del Pueblo, vía correo electrónico, para la acción de tutela que contra esta última y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados formuló Álvaro León Hincapié (rad.- 2017-0006500) y emitir constancia asegurando que tal documentación se allegó en las condiciones y cantidad recibida (8 folios), contrariando la realidad de lo ocurrido pues la entidad reportó 10 folios aportados, lo que ocasionó el cambio del sentido del fallo cuando el mismo se encontraba «en proceso de circulación». Esto último, dado que allí constaba que el derecho de petición al parecer vulnerado y que motivó la formulación de la acción constitucional, sí fue atendido por la demandada. 4.7.2. A partir de los lineamientos conceptuales y

derecho de petición al parecer vulnerado y que motivó la formulación de la acción constitucional, sí fue atendido por la demandada. 4.7.2. A partir de los lineamientos conceptuales y jurisprudenciales esbozados en precedencia, encuentra la Corte que la conducta realizada por el disciplinado, formalmente se subsume en las normas descritas anteriormente. Sin embargo, ella luce huérfana de ilicitud sustancial, pues no solo no causó perjuicio alguno a las personas que trabaron la relación jurídico procesal en la acción de tutela ni afectó su derecho de acceder a la administración de justicia, concretamente el de obtener un fallo oportuno y acorde a la realidad probatoria, sino que tampoco tuvo repercusión en el conglomerado social, además, laDisciplinario 11001-02-30-000-2020-00625-00 Gonzalo García Melo 16 imparcialidad propia de la administración de justicia no sufrió menoscabo. Por tal razón, no había lugar a sancionar disciplinariamente a Gonzalo García Melo. En efecto, da cuenta el expediente que los dos (2) folios faltantes de la contestación a la acción constitucional fueron recuperados por parte de la magistrada Astrid Valencia Muñoz luego de verificar su contenido en el mismo correo al que se envió esta última, y los allegó al despacho del funcionario ponente Diego Omar Pérez Salas quien, de conformidad con los artículos 86 y 228 de la Constitución

que se envió esta última, y los allegó al despacho del funcionario ponente Diego Omar Pérez Salas quien, de conformidad con los artículos 86 y 228 de la Constitución Política, profirió tempestivamente el fallo con la totalidad del escrito remitido por la entidad convocada. Lo anterior no se altera por el hecho de que los documentos faltantes y luego incorporados implicaron modificar la decisión pues, se reitera, los mismos fueron advertidos a tiempo y en virtud de ello el asunto se zanjó como correspondía, sin que, por lo tanto, las partes allí involucradas ni la administración de justicia, soportaran afectación ninguna.

Cumple señalar finalmente que el resultado sigue siendo el mismo, a pesar de que el implicado insistió, a través de las constancias por él suscritas, que los folios ingresados inicialmente al despacho eran los que había aportado la Defensoría del Pueblo; además, ellas ciertamente no evidencian una mala intención de su parte, por lo que, en consecuencia, queda desvirtuada la culpa grave a él enrostrada.Disciplinario 11001-02-30-000-2020-00625-00 Gonzalo García Melo 17

4.7.3. De ese modo las cosas y sin que se adviertan violaciones a garantías fundamentales que deban protegerse de manera oficiosa, la Sala revocará la decisión impugnada y en su lugar dispondrá la absolución del disciplinado.

5.- DECISIÓN

4.7.3. De ese modo las cosas y sin que se adviertan violaciones a garantías fundamentales que deban protegerse de manera oficiosa, la Sala revocará la decisión impugnada y en su lugar dispondrá la absolución del disciplinado. 5.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, absolver a Gonzalo García Melo del cargo por el cual fue sancionado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase por Secretaría el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase.

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