CSJ - APL2572-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2572-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente APL2572-2021 No. 110010230000202100611-00 Aprobado Acta nº. 13 Nº. 79 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para conocer de la acción de tutela que promueve JOSÉ VICENTE RICO HURTADO contra Seguridad Central Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO», el actor presentó acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202100611-00
2 Adujo que el 24 de marzo del presente año, al correo electrónico de la empresa accionada dirigió petición solicitando «copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes», en la cual laboró hasta el 8 de marzo de 2021, sin embargo, al momento de presentar la solicitud de tutela no le había dado respuesta.
2. El asunto se repartió a la Juez Séptima Civil
Municipal de Villavicencio que, en proveído del 21de mayo de 2021 (fls. 7 y 8), no asumió el conocimiento al considerar que como en Bogotá ocurrió la presunta violación pues allí se encuentra la sede de la accionada, corresponde a los jueces municipales de ese lugar.
3. Por su parte, el Juez Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto del 27 de mayo del presente año (fls. 11 a 14), también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Estima que es atribución de la autoridad remitente en virtud de la competencia a prevención, teniendo en cuenta que fue el lugar elegido por el actor, donde se encuentra domiciliado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202100611-00 3 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto
1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892;No. 110010230000202100611-00
4 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró JOSÉ VICENTE RICO HURTADO: el de Villavicencio, porque es donde está domiciliado este último y en consecuencia produce efectos la eventual vulneración –así lo verificó en el derecho de petición y en la solicitud de tutela (fls. 1 a 3)-; también tiene atribución el Juez de
en consecuencia produce efectos la eventual vulneración –así lo verificó en el derecho de petición y en la solicitud de tutela (fls. 1 a 3)-; también tiene atribución el Juez de Bogotá, dado que allí se ubica la sede de la accionada, de donde proviene el acto lesivo. Acorde con las premisas antes señaladas, es del caso concluir que como Villavicencio fue el lugar seleccionado por el actor para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad le compete conocer deNo. 110010230000202100611-00 5 la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-