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CSJ - APL2574-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2574-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL2574-2021 Nº. 110010230000202100647-00 Aprobado Acta nº. 13 N°. 81 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, para conocer de la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Reslén Hernández contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Departamental del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ MUNICIPAL (REPARTO )» de Cartago – Valle del Cauca, el accionante formuló solicitud de amparoNo. 110010230000202100647-00 2 por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

Según indicó, el 8 de abril del presente año, radicó petición ante la accionada solicitando copia de la orden de comparendo n° 47053001000027247302 de 28 de abril de 2020, así como de « todas las actuaciones contravencionales nacidas» de esta última, de la notificación de la misma, personal y por aviso, de las guías de envió de la empresa de mensajería y del historial de direcciones del RUNT, entre otras. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

personal y por aviso, de las guías de envió de la empresa de mensajería y del historial de direcciones del RUNT, entre otras. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juez Segundo Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca, a través de decisión de 31 de mayo del presente año, se abstuvo de conocer el asunto al considerar que debe tramitarse en el lugar donde se produce la violación del derecho, para el caso, la ciudad de Santa Marta, sede de la accionada (fls. 23 y 24).

3. El titular del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta última sede territorial, en proveído del 1 de junio del presente año, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa (fls. 26 a 29). Precisó que es atribución del juez remitente en virtud de la competencia a prevención pues fue el lugar escogido por el actor, donde surte efectos la presunta vulneración al tener allí su domicilio.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202100647-00

3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202100647-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda

4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012,

viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Reslén Hernández; el de Cartago - Valle del Cauca, por ser el lugar de su domicilio y se producen por tanto los efectos del acto lesivo; también tiene atribución el de Santa Marta, porque allí se encuentra ubicada la sede de la convocada, donde se origina la presunta vulneración.No. 110010230000202100647-00 5 Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen competencia en este asunto, acorde con las premisas expuestas en precedencia, se impone señalar que como Cartago - Valle del Cauca fue el lugar seleccionado por el actor para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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