CSJ - APL2575-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2575-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL2575-2021 Nº. 110010230000202100669-00 Aprobado Acta nº. 13 N°. 82 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide lo pertinente en relación con el conflicto de competencia que se presentó entre el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota - Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela formulada por Laura Andrea Llanos Blanco contra la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Planeación y la Personería, todas estas últimas de Cota, la Corporación Autónoma Regional y la Gobernación de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202100669-00
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1. La acción constitucional se dirigió a los Jueces de Bogotá, en la cual la actora solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y correcta administración de justicia.
Manifestó que las convocadas “no han tomado acciones correctivas frente a los vicios ya comprobados de la licencia”, autorizada sobre “el predio KM 12+700 de la vía Funza–Chía , [pues] no realizaron el control urbanístico y legal” correspondiente, solicitando en consecuencia, que se “rinda informe detallado sobre los documentos que soportan la
[pues] no realizaron el control urbanístico y legal” correspondiente, solicitando en consecuencia, que se “rinda informe detallado sobre los documentos que soportan la legalidad del proyecto y (…) ordenar el cierre preventivo del proyecto urbanístico”, en caso de no cumplirse con ello.
2. El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, al que correspondió por reparto el asunto, en proveído de 3 de junio del presente año
(fls. 21 a 25), se abstuvo de conocer y lo remitió al Juez Promiscuo Municipal de Cota – Cundinamarca, porque es el lugar donde ocurren los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos, « máxime cuando no se evidencia que ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR la parte actora hubiera presentado solicitud alguna que esté pendiente de resolver».
3. Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, el 4 de junio de este año (fls. 28 a 30), también se declaró incompetente. PrecisóNo. 110010230000202100669-00 3 que es atribución del despacho remitente en virtud de la competencia a prevención, pues fue el escogido para formular la solicitud de amparo, y aclaró que al estar dirigida también contra la Procuraduría General de la Nación,
competencia a prevención, pues fue el escogido para formular la solicitud de amparo, y aclaró que al estar dirigida también contra la Procuraduría General de la Nación, corresponde su trámite a los Jueces del Circuito o con igual categoría, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto n° 333 de 2021.
II. CONSIDERACIONES
1. El conflicto negativo se remitió a esta Corporación para dirimirlo, sin embargo, tal competencia no radica en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual expresamente prevé: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (Negrilla fuera del texto original)
2. Ahora, la guarda directa de la integridad y supremacía de la Constitución Política, de conformidad con
los artículos 239 y siguientes de la misma, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde a la Corte ConstitucionalNo. 110010230000202100669-00 4 Por tal razón, la última instancia para la protección frente a cualquier vulneración de un derecho de orden superior lo ejerce aquella por vía de revisión, constituyéndose, en materia de tutela, en el organismo encargado de solucionar cualquier controversia que surja entre los funcionarios que dispensan justicia constitucional, cuando su superior no es común. Al respecto, la jurisprudencia de esa Colegiatura ha dicho que su Sala Plena “ puede conocer y dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en la colisión carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo (Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008).
En otra oportunidad precisó: Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al
En otra oportunidad precisó: Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde elNo. 110010230000202100669-00 5 punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional (C.C. A-011-2010).
3. En tal orden de ideas, esta Corporación no resolverá la controversia y remitirá el expediente a la Corte Constitucional para lo que corresponde.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: No dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota - Cundinamarca.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, por ser asunto propio de sus funciones.
Tercero: Informar lo decidido a la accionante y a los despachos judiciales involucrados.
Cúmplase.-