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CSJ - APL2579-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2579-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

APL2579-2026 Radicación n.º 110010230000202600225-00

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Correspondería a la Sala Plena dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal (Casanare), para conocer de la acción de tutela promovida por Libardo Alfonso Correa Segura contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad, si no fuera porque carece de competencia para tal fin conforme pasa a explicarse.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y habeas data.

Firmado electrónicamente por: Víctor Julio Usme Perea - Magistrado Fecha: 2026-04-29 Código de verificación: 435DDDE73A7F77FA376B2BC2C33E99E1FDC635AE29623659599885694B107145

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600225-00 2 Del expediente se extrae que el 26 de enero de 2026, a través del buzón setransito@yopal-casanare.gov.co1, le solicitó a esta autoridad de tránsito, entre otras, declarar la prescripción de la acción de cobro de la resolución coactiva n.°

través del buzón setransito@yopal-casanare.gov.co1, le solicitó a esta autoridad de tránsito, entre otras, declarar la prescripción de la acción de cobro de la resolución coactiva n.° 01573 de 27 de junio de 2017, derivada del comparendo n.° 85001000000015761791 del 24 de marzo del mismo año y actualizar las bases de datos correspondientes.

En consecuencia, a cude al juez constitucional en procura de que ordene a la convocada que dé respuesta de fondo a lo solicitado.

2. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en proveído del 10 de febrero de 2026, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que la competencia corresponde a los jueces municipales de Yopal (Casanare) , lugar donde ocurre la presunta vulneración «por cuenta de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD de dicha urbe».

3. Por su parte, el J uzgado Primero Civil Municipal de esta capital , mediante providencia de 10 de febrero siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar elegido por el reclamante, donde se encuentra su domicilio y ocurre la presunta vulneración al derecho invocado.

1 Pdf0008Demanda fls. 5 a 12.

Firmado electrónicamente por: Víctor Julio Usme Perea - Magistrado Fecha: 2026-04-29 Código de verificación: 435DDDE73A7F77FA376B2BC2C33E99E1FDC635AE29623659599885694B107145

Firmado electrónicamente por: Víctor Julio Usme Perea - Magistrado Fecha: 2026-04-29 Código de verificación: 435DDDE73A7F77FA376B2BC2C33E99E1FDC635AE29623659599885694B107145

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600225-00 3

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver los conflictos de competencia en asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Así mismo, el inc iso 2 del artículo 16 de la misma normatividad, prevé que las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, «conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades , se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos». Negrilla fuera del texto original.

Aplicados esos lineamientos al caso, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, se tiene que corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en su condición de «superior común», dirimir el conflicto de competencia suscitado en este asunto entre los despachos judiciales mencionados, teniendo en cuenta q ue ambos

que corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en su condición de «superior común», dirimir el conflicto de competencia suscitado en este asunto entre los despachos judiciales mencionados, teniendo en cuenta q ue ambos hacen parte de esa especialidad y pertenecen a distritos judiciales distintos, Bogotá y Yopal, respectivamente.

En asuntos análogos, repartidos por la Sala Plena, al respecto se precisó lo siguiente2:

2 Rad. 110010230000202100033-00, feb. 4/2021 Mp. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Rad. 110010230000202100055-00, feb. 11/2021 Mp. Octavio Augusto Tejeiro Duque , Rad 110010230000202400183-00, abril 3/2024 mp dr Fernando Bolaños.

Firmado electrónicamente por: Víctor Julio Usme Perea - Magistrado Fecha: 2026-04-29 Código de verificación: 435DDDE73A7F77FA376B2BC2C33E99E1FDC635AE29623659599885694B107145

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600225-00 4

[D]esde la Ley 1395 de 2010 y, en los tiempos que corren, el Código General del Proceso, se prevé la existencia de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (par. art. 17, ib), los que tienen la categoría de juzgados municipales de única instancia, i ncorporados ciertamente a la especialidad civil y de

de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (par. art. 17, ib), los que tienen la categoría de juzgados municipales de única instancia, i ncorporados ciertamente a la especialidad civil y de familia, en tanto están llamados a resolver sobre procesos verbales y ejecutivos de mínima cuantía, monitorios, sucesiones, celebración de matrimonios civiles, despachos comisorios, entre otros asuntos s imilares; como se desprende además de la normativa prevista para su constitución, funcionamiento y reparto3.

De manera que al ser parte estas autoridades de la ju sticia ordinaria dentro de su especialidad civil, los c onflictos de competencia que se susciten con otras de la misma característica y de diferente distrito judicial, deberán ser desatados por la Sala de Casación Civil al ser, como se dijo, su superior funcional común.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de resolver el conflicto de competencia planteado.

SEGUNDO: Remitir de inmediato el asunto a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para lo de su competencia.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

3 Acuerdo PSAA14-10078, Acuerdo PSAA15-10443, Acuerdo PSAA16-10566, Acuerdo PSAA118145, Acuerdo PSAA15-10402, modificado por el Acuerdo PSAA15-10412 de 2015, entre otros.

Firmado electrónicamente por: Víctor Julio Usme Perea - Magistrado

8145, Acuerdo PSAA15-10402, modificado por el Acuerdo PSAA15-10412 de 2015, entre otros.

Firmado electrónicamente por: Víctor Julio Usme Perea - Magistrado Fecha: 2026-04-29 Código de verificación: 435DDDE73A7F77FA376B2BC2C33E99E1FDC635AE29623659599885694B107145

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600225-00 5 Comuníquese y Cúmplase.

VICTOR JULIO USME PEREA Magistrado Firmado electrónicamente por: Víctor Julio Usme Perea - Magistrado Fecha: 2026-04-29 Código de verificación: 435DDDE73A7F77FA376B2BC2C33E99E1FDC635AE29623659599885694B107145 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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