CSJ - APL2583-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2583-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL2583-2022 Radicado n.º 110010230000202200732-00 Acta nº 12 N° 47 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el J UZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIONEGRO - SANTANDER, en el trámite de la acción de tutela que a través de apoderado CAFESALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN adelanta contra la
SECRETARÍA MUNICIPAL Y/O DEPARTAMENTAL DE SALUD
DE ESTE ÚLTIMO MUNICIPIO.
I. ANTECEDENTES
1. CAFESALUD E.P.S. S.A. en liquidación, a través de apoderado solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202200732-00
2 En respaldo de su pretensión, manifestó que el 22 de febrero de 2022 dirigió petición a la Secretaría Municipal de Rionegro-Santander, solicitando la cancelación de los dineros adeudados por concepto de «recursos del esfuerzo propio» que las entidades territoriales reciben, destinados a la financiación del Régimen Subsidiado de salud, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 971 de 2011, recursos que hacen parte del monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados. Señaló que como la ley faculta a las Entidades
conformidad con el artículo 11 del Decreto 971 de 2011, recursos que hacen parte del monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados. Señaló que como la ley faculta a las Entidades Promotoras de Salud «a realizar el respectivo proceso de recaudo de las c uentas que se e ncuentran pendientes por cobrar de acuerdo con la Liquidación Mensual de AfiliadosLMA, que hacen parte del patrimonio de las EPS», presentó las vigencias que el municipio demandado le debe con corte al 30 de enero de 2022, cuyos periodos deben ser validados por ese ente territorial con Cafesalud E.P.S. S .A. en liquidación. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. Mediante auto de 11 de mayo de 2022, la Juez Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, estimó que debían tramitarlo los Jueces de RionegroSantander, porque es donde ocurre la presunta afectación (f.° 105).No. 110010230000202200732-00
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3. Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de dicha ciudad, a través de providencia de 17 de mayo siguiente, también se abstuvo de conocer la acción de tutela y propuso el conflicto de competencia al considerar que era atribución del juzgado remitente, pues fue la ciudad que la actora eligió para interponer su demanda, en la cual está el domicilio de la demandante y se extienden los efectos de la vulneración alegada (f.° 108 y 109).
II. CONSIDERACIONES
la actora eligió para interponer su demanda, en la cual está el domicilio de la demandante y se extienden los efectos de la vulneración alegada (f.° 108 y 109).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de losNo. 110010230000202200732-00 4 derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Co rporación, consagra u n sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud
Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Co rporación, consagra u n sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 202 1-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 202102017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En c onsecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención,No. 110010230000202200732-00 5 es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202 1-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 202101829-00 entre otros). En el asunto que se analiza, ambos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que a través de apoderado Cafesalud E.P.S. S.A. en liquidación instauró; el de Bogotá por cuanto allí es el domicilio de esta última, según el Certificado de Existencia
de tutela que a través de apoderado Cafesalud E.P.S. S.A. en liquidación instauró; el de Bogotá por cuanto allí es el domicilio de esta última, según el Certificado de Existencia y Representación Legal (f.° 20 a 35), de modo que en ese lugar se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; y el de Rionegro - Santander, porque fue donde tuvo ocurrencia el acto lesivo, tal y se advierte en la demanda y en el derecho de petición que presentó la actora (f.º 1 a 18 y 91 a 100). Conforme lo a nterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el p rimero fue el que la accionante seleccionó para formular la solicitud de amparo, es a la Juez Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá a la que le compete conocer de la misma y a la que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓNNo. 110010230000202200732-00
6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta p rovidencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al o tro juzgado involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: L ibrar por Secretaría los oficios
expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al o tro juzgado involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: L ibrar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. -No. 110010230000202200732-00 11