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CSJ - APL2587-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2587-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente APL2587-2016 Radicación No. 110010230000201600088-00 Aprobado Acta No. 11 N° 14 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo (Valle del Cauca) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), para conocer de la acción de tutela promovida por el señor JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ COLORADO contra la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Chinchiná.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juez Civil Municipal (Reparto) de Ansermanuevo (Valle del Cauca), Jhon Alexander Rodríguez Colorado, formuló acción de tutela contra la entidad anteriormenteRadicación No. 110010230000201600088-00 2 referida, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Según manifestó, el 18 de agosto de 2011 le fue impuesto un comparendo de tránsito en la vía Chinchiná

Manizales y «me reportan al SIMIT realizando la resolución de pago sin haberme escuchado». Dirigió derecho de petición el 23 de febrero del presente año ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chinchiná, solicitando la prescripción del mismo, y la respuesta fue que se encontraba en cobro coactivo, sin que hubiera recibido notificación al respecto. Su situación es crítica por que no puede renovar su licencia de conducción. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, al cual le correspondió por reparto la acción constitucional, mediante proveído del 30 de marzo del presente año, se declaró incompetente. En sustento de su decisión, argumentó que la eventual violación de los derechos fundamentales ocurrió en Chinchiná (Caldas), por lo que es atribución de los Jueces Municipales de dicha localidad el trámite del asunto. Por su parte, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa sede territorial, también se abstuvo de conocer tras explicar que en virtud de la competencia a prevención el proceso debía adelantarse en el municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca), donde surte efectos la presunta vulneración, pues allí esta domiciliado el actor, y es el lugar por él escogido para instaurar la demanda constitucional.Radicación No. 110010230000201600088-00 3 II.CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270/1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem,

3 II.CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270/1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el art. 37 del Decreto 2591/1991, en armonía con el art. 1° del Decreto 1382/2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (CSJ APL, 25 de sep. 2014, rad. 2014-00215; 8 may. 2014, rad. 2014-00090; 16 abr. 2002,

la de sus efectos. Ha dicho la Corte (CSJ APL, 25 de sep. 2014, rad. 2014-00215; 8 may. 2014, rad. 2014-00090; 16 abr. 2002, rad. 388; CSJ ATC, 12 abr. 2002 rad. 10892; CSJ ATP, 8Radicación No. 110010230000201600088-00 4 may. 2001, rad. 9532; 9 oct. 2001, rad. 10251; CSJ ATL, 7 abr. 2002, rad. 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros) En el asunto examinado, si bien es cierto la entidad accionada tiene su sede en Chinchiná (Caldas), y por tal razón en ese lugar podría demandarse la protección de sus

En el asunto examinado, si bien es cierto la entidad accionada tiene su sede en Chinchiná (Caldas), y por tal razón en ese lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad escogida por el actor fue Ansermanuevo (Valle del Cauca), donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí reside, y en consecuencia se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, bien podía elegir esa localidad para formular su acción de tutela. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar dondeRadicación No. 110010230000201600088-00 5 presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo (Valle del Cauca). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

III. RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo (Valle del Cauca) es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ COLORADO contra la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Chinchiná. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.

Segundo: Comunicar lo decidido al accionante y al

despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.

Segundo: Comunicar lo decidido al accionante y al

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), haciéndole llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

CUMPLASE.-

MARGARITA CABELLO BLANCO

PresidentaRadicación No. 110010230000201600088-00 6

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVASRadicación No. 110010230000201600088-00 7

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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