CSJ - APL2593-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2593-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL2593-2023 Radicación n.º 110010230000202300653-00 Aprobado Acta n.º 22 Nº. 136 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bogotá y Único Laboral del Circuito de Arauca, para conocer de la «demanda ejecutiva singular de mayor cuantía » formulada por la Fundación Cardiovascular de Colombia contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca - UAESA.
I. ANTECEDENTES
1. La Fundación Cardiovascular de Colombia formuló demanda ejecutiva singular de mayor cuantía con base en título ejecutivo complejo integrado por (i) el acta deRad. No. 110010230000202300653-00
2 Conciliación Extrajudicial en Derecho n.º 8287 de 25 de abril de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud, firmada entre las partes, con ocasión de la facturación en mora de las obligaciones a cargo de la ejecutada por concepto de la prestación de servicios médicos que la primera brindó « a la población pobre no asegurada afiliada al régimen subsidiado del departamento de Arauca»; (ii) acta de conciliación de glosas, mediante la cual se levantan algunas y se acepta por parte de la pasiva la obligación dineraria; y (iii) la certificación de
departamento de Arauca»; (ii) acta de conciliación de glosas, mediante la cual se levantan algunas y se acepta por parte de la pasiva la obligación dineraria; y (iii) la certificación de reconocimiento de la deuda «por parte de la Subdirectora de Prestación de Servicios de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca» de 30 de mayo del mismo año.
2. Correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante decisión de 8 de agosto de 2019, rechazó el conocimiento y remitió el asunto a los estrados de la misma especialidad en Arauca, al considerar que, por ser la demandada una autoridad del orden departamental, debían avocar su estudio los despachos de aquel lugar, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso CGP, que prevé que «en los procesos contenciosos en que sea parte un entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
3. El estrado receptor, homólogo Laboral del Circuito de Arauca, en proveído de 24 de septiembre de ese año se abstuvo de conocer el asunto, provocó conflicto negativo de competencia y lo envió a la Sala de Casación Civil, Agraria yRad. No. 110010230000202300653-00
3 Rural para que fuera dirimido. En sustento, manifestó que, si bien el domicilio de la demandada está en esa ciudad, el cumplimiento de la obligación es en Bogotá, donde se
3 Rural para que fuera dirimido. En sustento, manifestó que, si bien el domicilio de la demandada está en esa ciudad, el cumplimiento de la obligación es en Bogotá, donde se suscribió el acta de conciliación, por lo que la parte actora podía elegir entre las dos sedes para presentar su reclamación y, como escogió la primera, el funcionario no podía rehusar el conocimiento.
4. Por su parte, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante proveído AC5108-2019, 2 dic., declaró «prematuro» el planteamiento y devolvió el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Al efecto señaló que este último debía hacer acopio de los elementos de juicio suficientes que permitieran determinar si la causa competía a la especialidad civil, laboral o a la jurisdicción contenciosa administrativa.
5. En cumplimiento, el 1° de septiembre de 2020, esa célula judicial se ratificó en el rechazo de la demanda, porque la controversia se suscitó respecto de obligaciones surgidas al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS, de modo que, con independencia de que esté involucrada una autoridad departamental, corresponde al juez laboral, en atención al numeral 4°, artículo 2° de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el numeral 10, artículo 28 del CGP. Dispuso, en consecuencia, enviar la foliatura al juez de esa especialidad en la ciudad de Arauca.
Ley 712 de 2001, en concordancia con el numeral 10, artículo 28 del CGP. Dispuso, en consecuencia, enviar la foliatura al juez de esa especialidad en la ciudad de Arauca.
6. El Juzgado Único Laboral del Circuito de esta última sede territorial, con auto de 4 de octubre de 2022,Rad. No. 110010230000202300653-00 4 declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo y lo envió al Consejo Superior de la Judicatura, quien, a su vez, lo remitió a la Corte Constitucional, señalando que a ella le compete conocer de los conflictos que se susciten entre jurisdicciones, de acuerdo con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
7. En decisión de 4 de mayo de 2023, la referida corporación se declaró inhibida y remitió el caso a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, competente para resolver la controversia, porque la disputa ocurre entre autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción ordinaria.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el canon 17, numeral 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto surgido, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas
ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto surgido, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. Jurisdicción y competencia. Factores determinantesRad. No. 110010230000202300653-00
5 La jurisdicción es la manifestación de soberanía del Estado para administrar justicia; en los regímenes democráticos de derecho exige la previsión de al menos una institución autónoma e independiente de los demás poderes públicos, dispuesta para cumplir la función de declarar la existencia o certeza de un derecho, o su realización efectiva o coactiva, con miras a preservar la armonía y la paz social. Según el artículo 228 de la Constitución Política: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo». En desarrollo de este precepto, el canon 1º de la Ley 270 de 1996, precisa que «[l]a administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional».
función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional». Es también la jurisdicción emanación de la unidad del Estado y, en consecuencia, una, indivisible e inalienable, la cual encuentra su medida y distribución en la competencia, como instrumento del ejercicio de los poderes y facultades supremas. Esta última, por su parte, atiende la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción a fin de repartirla entre losRad. No. 110010230000202300653-00 6 distintos jueces en cada etapa o instancia procesal, a partir de factores que conciernen a los sujetos, la materia, la cuantía y el territorio. Tal postulado se encuentra consagrado en el debido proceso previsto en artículo 29 de la Constitución Política, de conformidad con el cual, «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». (inc. 2º). Sobre el particular, esta Corporación ha precisado: «[L]a noción de competencia viene a integrar y concretar el amplio ámbito de atribuciones que es propio a la idea de potestad jurisdiccional; ello por cuanto una vez se ha establecido que el conocimiento de determinado tipo de petición corresponde a los
jurisdiccional; ello por cuanto una vez se ha establecido que el conocimiento de determinado tipo de petición corresponde a los órganos judiciales o a sus equivalentes, la regla de competencia interviene para determinar y asignar de forma específica a cuál de todos los funcionarios dispuestos corresponde la causa. (…) La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad» (CSJ SC1230-2018, 25 abr.). Es por ello que dicha garantía se materializa «en el establecimiento de reglas claras que permitan al justiciable conocer el sujeto que habrá de estar encargado de conocer y resolver cada uno de los tópicos materia de decisión; para ello, la competencia se ordena por normas imperativas, concretas, contentivas de reglas de orden público eRad. No. 110010230000202300653-00 7 interés general que en principio se predican inmodificables, improrrogables, indelegables y susceptibles de sanción por vía de anulación de las conductas que vulneran la prerrogativa constitucional del debido proceso». (ídem).
3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Corte establecer la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva que promovió la Fundación Cardiovascular de Colombia contra la Unidad
del debido proceso». (ídem).
3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Corte establecer la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva que promovió la Fundación Cardiovascular de Colombia contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, para obtener el importe de las sumas consignadas en la conciliación aprobada mediante acta por la Delegatura para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. 3.2. En ese orden, se relievan algunas particularidades del sub-lite, con miras a su definición: i) La controversia ubica en el extremo pasivo de la litis a la UAESA, entidad pública departamental, que, de conformidad con el Decreto 333 de 20051, es una unidad administrativa especial de carácter técnico, adscrita a la Secretaría de Planeación Departamental o quien haga sus veces; encargada de dirigir, coordinar, controlar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud de ese departamento.
1 Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial de Salud de AraucaRad. No. 110010230000202300653-00 8 ii) La Delegatura para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, el 25 de abril de 2018, aprobó acta de conciliación extrajudicial n.º 8287, en virtud de la cual la UAESA se obligó a pagar a la demandante los valores adeudados por concepto de servicios de salud prestados «a la población pobre no asegurada afiliada al régimen subsidiado del departamento de
cual la UAESA se obligó a pagar a la demandante los valores adeudados por concepto de servicios de salud prestados «a la población pobre no asegurada afiliada al régimen subsidiado del departamento de Arauca”. En ese sentido, dicho documento expresamente determinó que hacía “TRÁNSITO A COSA JUZGADA, y el acta que de él se expida PRESTA MÉRITO EJECUTIVO (…)». iii) El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 prevé que «[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa». iv) Ese mismo precepto establece que esa jurisdicción además conocerá, entre otros asuntos, de «los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiera sido parte una entidad pública; e igualmente, los originados en los contratos celebrados por esas entidades». v) En concordancia con el referido canon, el artículo 297, numeral 2, ibídem, dispone que «las decisionesRad. No. 110010230000202300653-00 9
contratos celebrados por esas entidades». v) En concordancia con el referido canon, el artículo 297, numeral 2, ibídem, dispone que «las decisionesRad. No. 110010230000202300653-00 9 en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de conflictos, en las que las entidades públicas quedan obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, constituyen título ejecutivo». La Corte Constitucional, en virtud de « conflicto de competencia entre jurisdicciones » ha determinado como « regla de decisión» que «corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se persiga la ejecución de actas de conciliación extrajudicial que por disposición legal no deben ser aprobadas por el juez competente, y en las que se obliga a una entidad pública al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible». (CC, A-955/21) En el mismo proveído, interpretando armónicamente los artículos 104, numeral 6 y 297 de la Ley 1437 de 2011, aclaró que aquella conoce no solo de los procesos ejecutivos derivados de conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, sino de los originados en decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero estipuladas en forma clara, expresa y exigible. Al respecto, señaló lo siguiente: «[A] la hora de determinar la competencia de la Jurisdicción de lo
conflictos en que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero estipuladas en forma clara, expresa y exigible. Al respecto, señaló lo siguiente: «[A] la hora de determinar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos ejecutivos, es imprescindible realizar una interpretación armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, de suerte que la competencia en estos asuntos se circunscriba a los términos estrictamente señalados por el legislador. Así, la Sala Plena de la Corporación encuentra que aun cuando el artículo 104.6 del CPACA sostieneRad. No. 110010230000202300653-00 10 que solo serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los procesos ejecutivos derivados, entre otras, de las conciliaciones aprobadas por tal jurisdicción, el artículo 297 del mismo estatuto normativo señala que las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, constituyen título ejecutivo para los estrictos términos del Código en referencia. De ese modo, la Corte advierte que el criterio definido por el legislador para determinar la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo en esta materia es que el acuerdo conciliatorio tenga validez jurídica y que, por lo demás, obligue a una entidad pública al pago de sumas de dinero en forma clara,
contencioso administrativo en esta materia es que el acuerdo conciliatorio tenga validez jurídica y que, por lo demás, obligue a una entidad pública al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. Por regla general, como se expuso supra, las actas que contienen conciliaciones extrajudiciales solo prestan mérito ejecutivo si han sido debidamente aprobadas por el juez competente. No obstante, el propio legislador también ha dispuesto que existen circunstancias excepcionales en las que un acta de conciliación extrajudicial no debe someterse a la aprobación judicial, caso en el cual, de suyo, presta mérito ejecutivo y habilita al acreedor a iniciar el proceso ejecutivo correspondiente en caso de incumplimiento (v. gr. artículo 47 de la Ley 1551 de 2012)».2 Con fundamento en los anteriores presupuestos, en este caso, el proceso ejecutivo contra la UAESA no corresponde a la jurisdicción ordinaria, sino a la contenciosa administrativa, en virtud de los factores subjetivo y funcional. Por consiguiente, la Sala Plena declarará que la competencia para conocer del asunto radica en la precitada jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual dispondrá remitir el expediente a los Jueces Administrativos de Arauca, para los fines pertinentes.
2 En igual sentido, CC, A857/21.Rad. No. 110010230000202300653-00 11
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO. - DECLARAR que la competencia en este caso corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. SEGUNDO. - REMITIR el expediente al reparto de los Jueces Administrativos de la ciudad de Arauca. TERCERO. - COMUNICAR lo decidido a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bogotá y Único Laboral del Circuito de Arauca, así como a los interesados. Comuníquese y cúmplase.