CSJ - APL2597-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2597-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente APL2597-2019 Nº. 110010230000201900401-00 Aprobado Acta nº. 19 Nº. 49 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, para conocer de la acción de tutela que promovió FADER
FERNANDO BROCHERO MARTÍNEZ contra la BANCA DE
INVERSIÓN CAUCANA - BANINCA S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Constitucional de Barranquilla», el accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «al olvido», buen nombre, intimidad y habeas data.No. 110010230000201900401-00
2 Relató que se encuentra con reporte negativo de su historia crediticia y financiera en las diferentes centrales de riesgo por parte de la empresa demandada desde el 23 de enero de 2008. El 12 de julio de 2018 envió petición solicitando se declare la prescripción y se realice el retiro de la anotación negativa; la respuesta sin embrago, fue rechazando sus pretensiones.
2. El Juzgado Quince Civil Municipal de
solicitando se declare la prescripción y se realice el retiro de la anotación negativa; la respuesta sin embrago, fue rechazando sus pretensiones.
2. El Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurre en la ciudad de Popayán, sede de la demandada, por lo que aquella radica en el Juez Civil Municipal de dicha sede territorial.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, también se abstuvo de tramitar la acción constitucional y provocó la colisión negativa, tras señalar que era atribución del juzgado inicial en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que el actor eligió para presentar su demanda, y corresponde con su residencia.
II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos queNo. 110010230000201900401-00 3 por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto
En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o
sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8No. 110010230000201900401-00 4 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ SP Auto del 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Fader Fernando Brochero Martínez; el de Barranquilla, por ser el lugar donde espera recibir respuestas y que corresponde a su domicilio - en su derecho de petición y en la demanda registró la carrera 24B nº 70C-104 barrio San Felipe Barranquillay, por tanto, se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de su
barrio San Felipe Barranquillay, por tanto, se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de su derecho fundamental; y también el de Popayán, porque allí se encuentra ubicada la sede de la accionada. En este orden de ideas, aun cuando uno y otro despacho son competentes para el trámite, se impone señalar que como el de Barranquilla fue el lugar que seleccionó el actor para formular la acción, al Juzgado Quince Civil Municipal de esa ciudad se atribuirá el conocimiento, al cual se remitirá el expediente.
III. DECISIÓNNo. 110010230000201900401-00
5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGANo. 110010230000201900401-00
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correspondientes. Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGANo. 110010230000201900401-00
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FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUENo. 110010230000201900401-00 7
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General