CSJ - APL2597-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2597-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL2597-2023 Rad. No. 110010230000202300682-00 Acta No. 22 No. 8 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el doctor Luis Gabriel Moreno Lovera contra la decisión APL1946-2023 del 6 de julio de 2023.
ANTECEDENTES
1. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión ordinaria de 8 de junio de 2023, por Acuerdo No. 2037, decretó la cesación de funciones del doctor Luis Gabriel Moreno Lovera como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a partir del día 23 de los referidos mes y año, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, de conformidad con la Ley 1821 de 2016 y el numeral 4 del artículo 149 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia.Rad. No. 110010230000202300682-00 2
2. El 21 de junio de 2023, el doctor Moreno Lovera radicó recurso de “[r]eposición y, apelación, contra Acuerdo No. 2037 de 08062023 de Sala Plena deGobierno (sic) <Prepensionado-Permiso permanecer en el cargo hasta inclusión en nómina pensional>”, el cual resolvió esta Corporación mediante decisión de 22 de junio siguiente (APL
<Prepensionado-Permiso permanecer en el cargo hasta inclusión en nómina pensional>”, el cual resolvió esta Corporación mediante decisión de 22 de junio siguiente (APL 1721-2023). Al efecto, dispuso “RECHAZAR el recurso de reposición formulado” y “declarar la improcedencia del recurso de apelación formulado subsidiariamente”.
3. En memorial presentado en esta última fecha, el interesado pidió adicionar el APL1721-2023, a cuyo efecto manifestó que formuló una “ pretensión sustancial subsidiaria”, la cual no fue resuelta, atinente a que, “en caso de no revocar el (…) Acuerdo 2037, se sirva ordenar a la rama
judicial y administración de carrera judicial – Cali Valle continúe efectuando las cotizaciones a nombre y en favor del magistrado recurrente con posterioridad al 23 de junio de 2023 y hasta que cumpla con las 1300 semanas de cotización para estructurar su derecho de pensión de vejez y sea incluido en nómina”.
4. El 6 de julio de 2023 (APL1946-2023), la Sala Plena dispuso declarar improcedente la pretensión subsidiaria de adición formulada y ordenó estarse a lo resuelto en proveído de 22 de junio de 2023 (APL1721-2023).
5. Inconforme el doctor Moreno Lovera, a través de memorial de 9 de agosto de 2023, formuló “recurso deRad. No. 110010230000202300682-00 3 reposición y subsidiariamente apelación contra APL1946memorial de 9 de agosto de 2023, formuló “recurso deRad. No. 110010230000202300682-00 3 reposición y subsidiariamente apelación contra APL19462023 del [6 de julio de 2023], (…) y contra Acuerdo No. 2037 de 08 de junio de 2023 de Sala Plena”, señalando que se incurre en errores “comoquiera que no debió haber resuelto la apelación que contra las providencias atacadas se interpuso oportunamente, sin antes resolver la petición de adicionarlos, precipitando e ignorando el procedimiento y lógica procesal en negar la apelación, para disponer en dicho auto a negarse a adicionar las providencias APL 1721 del 23-06-2023, manteniendo la decisión tomada en el Acuerdo No. 2037 de 08 de junio de 2023”.
Así mismo refirió que “ toda providencia administrativa de manejo de personal es susceptible de adición y el magistrado nominado afectado tiene el derecho legal y constitucional, dentro de la oportunidad legal, como principio general, a solicitar la adición la providencia que le perjudica, el CPACA no tiene en la parte general regla que niegue a uno el deber de estudiarla -para adicionar o negary al otro el derecho a solicitar la adición para corregir o aclarar los contenidos correspondientes y producir providencias con motivaciones y decisiones integrales y completas en coherencia con la impugnación o pertinentes pedimentos, conforme a derecho”.
contenidos correspondientes y producir providencias con motivaciones y decisiones integrales y completas en coherencia con la impugnación o pertinentes pedimentos, conforme a derecho”. Manifestó igualmente que la adición de providencias administrativas en el ejercicio de la facultad nominadora de la Sala Plena es procedente y, por lo mismo, esta debe pronunciarse al respecto, “en el sentido de disponer (…) que se mantenga al recurrente en nómina para que la RamaRad. No. 110010230000202300682-00 4 Jurisdiccional-Seccional Valle, realice los aportes a la seguridad social integral en salud -Colsanitas EPSy pensiones -Colpensionespor el tiempo necesario y hasta que sea incluido en nómina de pensionados”.
CONSIDERACIONES
1. Los recursos de reposición y apelación son mecanismos de defensa, en virtud de los cuales los interesados, en ejercicio del derecho de contradicción, controvierten las decisiones de la administración para que esta, previa evaluación, las confirme, aclare, modifique, adicione o revoque. Tal cometido corresponde al mismo funcionario que tomó la determinación y al superior jerárquico de este último, respectivamente, quienes
“resolverán decidiendo sobre todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso” (art. 80 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 - CPACA). El capítulo VI de la referida normativa, establece las normas para la presentación, oportunidad y trámite de los recursos contra los actos administrativos. Así, el artículo 74, prevé: Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional, con el mismo propósito. (…)Rad. No. 110010230000202300682-00
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3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. (Resaltado ajeno).
Su oportunidad y presentación las regula el artículo 76, en los siguientes términos: Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión (…). Por su parte, el artículo 80 establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso, así:
recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión (…). Por su parte, el artículo 80 establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso, así: Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.
2. En este caso se tiene lo siguiente: 2.1. Mediante Acuerdo 2037 de 8 de junio de 2023, la Corte Suprema de Justicia decretó la “cesación de funciones” del doctor Moreno Lovera, “por haber llegado a la edad de retiro forzoso”. 2.2. Contra esa decisión, él interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, al tiempo que formuló “pretensión subsidiaria”, dirigida a que “[E]n caso de no revocar el (…) Acuerdo 2037, se sirva ordenar a la rama
judicial y administración de carrera judicial – Cali Valle continúe efectuando las cotizaciones a nombre y en favor delRad. No. 110010230000202300682-00 6 magistrado recurrente con posterioridad al 23 de junio de
2023 y hasta que cumpla con las 1300 semanas de cotización para estructurar su derecho de pensión de vejez y sea incluido en nómina”. 2.3. A través del APL 1721 de 22 de junio de 2023, la Sala Plena resolvió el recurso horizontal en el sentido de “RECHAZAR el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo 2037 del 8 de junio de 2023” y declaró la improcedencia del recurso de apelación instaurado subsidiariamente. Sin embargo, omitió pronunciarse en relación con la “pretensión subsidiaria”, antes referida. 2.4. Como nada se dijo en relación con esta última, el interesado solicitó que se adicionara el APL1721, resolviendo en su totalidad las pretensiones inicialmente presentadas. 2.5. El 6 de julio de 2023 (APL1946-2023), la Sala Plena declaró improcedente la pretensión subsidiaria de adición formulada y ordenó estarse a lo resuelto en proveído de 22 de junio de 2023 (APL1721-2023). Lo anterior en el entendido de que, en los términos del artículo 45 del CPACA, en relación con los actos administrativos solo procedía la “corrección de errores formales”, pero no la adición.
3. No obstante, un nuevo análisis permite a esta Corporación reevaluar tal postura y, en consecuencia, adicionará el APL1721 de 2023 resolviendo la “pretensión subsidiaria”, pues el recurso de reposición, de conformidadRad. No. 110010230000202300682-00
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adicionará el APL1721 de 2023 resolviendo la “pretensión subsidiaria”, pues el recurso de reposición, de conformidadRad. No. 110010230000202300682-00 7 con el artículo 74 del CPACA , habilita a la autoridad administrativa para tal efecto. Por consecuencia, atendiendo el recurso ahora interpuesto por el peticionario se revocará la decisión inmediatamente anterior (APL1946-2023) para, en su lugar, acceder a la adición solicitada, en la medida en que, ciertamente, esta Corporación en la determinación APL1721 del año en curso omitió pronunciarse acerca de la pretensión subsidiaria elevada por él.
4. Ahora bien, en relación con la referida pretensión subsidiaria, observa la Corte que deberá denegarla, toda vez que el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modificó
el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, establece: OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. En concordancia con dicho precepto, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, prevé: OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los
Ley 100 de 1993, prevé: OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. (Se resalta)Rad. No. 110010230000202300682-00 8 Conforme a lo anterior, es claro que la obligatoriedad del pago de las cotizaciones a seguridad social por el empleador solo es posible mientras exista la vinculación o relación laboral con el trabajador. Así las cosas, al cesar el doctor Moreno Lovera en sus funciones como funcionario de la Rama Judicial, por llegar a la edad de retiro forzoso, también para el empleador terminó la obligación de hacer los aportes de seguridad social que dicha vinculación acarreaba. En consecuencia, no se accederá a la pretensión subsidiaria dirigida en tal sentido.
5. Cumple señalar, finalmente, en relación con la solicitud de aplicación de la sentencia T-413 de 2019 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor el retiro por edad realizado por toda entidad pública empleadora respecto de sus trabajadores no debe ser automático, ya que igualmente debe evaluar la posible vulneración que produce al derecho fundamental al mínimo vital del trabajador cuando este, tras
por toda entidad pública empleadora respecto de sus trabajadores no debe ser automático, ya que igualmente debe evaluar la posible vulneración que produce al derecho fundamental al mínimo vital del trabajador cuando este, tras su desvinculación, no alcanza los requisitos para acceder a la pensión de vejez, que el referido precedente jurisprudencial, por emanar de un trámite constitucional de tutela, solo tiene efectos inter partes, al tenor del artículo 36 del decreto 2591 de 1991. En adición, porque no existe referente de igualdad en virtud del cual pueda considerarse que el caso allí analizado es análogo al del peticionario, en tanto la CorteRad. No. 110010230000202300682-00 9 Constitucional en aquella ocasión brindó protección a persona que ciertamente quedó en condición de vulnerabilidad, al tratarse de auxiliar de servicios generales de una entidad pública, servidora pública que carecía de medios de toda índole que le habilitaran proveerse su subsistencia; situación totalmente diversa a la del recurrente, quien no sólo ostenta una profesión liberal como es la abogacía, que, per se, constituye un insumo importante para proveerse los recursos necesarios para su sostenimiento, sino que además fungió como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de
Cali, con basto conocimiento en el ámbito jurídico con más de 20 años de experiencia, lo que resalta su posibilidad de autoabastecimiento. En otros términos, las situaciones del inconforme y de la persona amparada constitucionalmente a través del fallo de tutela invocado se muestran disímiles, a partir de circunstancias económicas y laborales, que desvirtúan el supuesto menoscabo del mínimo vital del recurrente, máxime si no allegó prueba en sentido contrario que deje al descubierto, sumariamente por lo menos, la posible afectación de sus garantías fundamentales. Así las cosas, se declarará improcedente la petición subsidiaria elevada por el recurrente.
6. Por último, tal cual se indicó en el proveído APL1721 de 2023, el recurso de apelación formulado subsidiariamente es improcedente, de conformidad con el artículo 74 delRad. No. 110010230000202300682-00
10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas y como quiera que el acto administrativo queda ejecutoriado cuando, por mandato del artículo 89 de la misma obra, la decisión que puso fin a una actuación administrativa pasa a ser definitiva y última de la administración, de manera que contra ella ya no es admisible controversia o debate alguno ante la administración que impida su obligatoriedad o cumplimiento, y tiene lugar si se verifica alguna de las siguientes situaciones previstas en el artículo 87 ibídem:
ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los
impida su obligatoriedad o cumplimiento, y tiene lugar si se verifica alguna de las siguientes situaciones previstas en el artículo 87 ibídem:
ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los
actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. (Resaltó la
Sala). En este caso, contra el Acuerdo 2037 de 8 de junio de 2023, en virtud del cual se dispuso la cesación de funciones al doctor Moreno Lovera como Magistrado del Tribunal Superior de Cali, él formuló recurso de reposición, el cual resolvió la Sala Plena en proveído de 22 de junio del presente año (APL1721), que se notificó al interesado tal día, y que aRad. No. 110010230000202300682-00 11 través de este proveído se adiciona, cobrando por ende firmeza en los términos del numeral 2 del artículo 87 del CPACA. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
firmeza en los términos del numeral 2 del artículo 87 del CPACA. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. Reponer para revocar el auto APL1946-2023 del 6 de julio de 2023. SEGUNDO. Adicionar la decisión APL1721 de 22 de junio del año en curso para negar la pretensión subsidiaria formulada por el doctor Luis Gabriel Moreno Lovera. TERCERO. Declarar improcedente el recurso de apelación instaurado subsidiariamente. Notifíquese.