CSJ - APL2600-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL2600-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL2600-2023 Radicación n° 110010230000202300717-00 Aprobado Acta n° 22 N° 137 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la solicitud del magistrado de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte, Donald José Dix Ponnefz, de que se defina el “conflicto” que dijo suscitar contra la decisión del magistrado compañero de sala de decisión, por no haber aceptado el impedimento que manifestó para dirimir el recurso extraordinario de casación interpuesto por Carlos José Godoy Matallana, dentro del proceso ordinario laboral promovido por éste contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.No. 110010230000202300717-00 2
I. ANTECEDENTES Como hechos relevantes para resolver sobre la solicitud se tienen los siguientes: i) por reparto calendado 07 de febrero de 2023 fue asignado al despacho del magistrado Dix Ponnefz el proceso con radicado interno 90261, para conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por Carlos José Godoy Matallana, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la – UGPP; ii) la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, integrante de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, se declaró
que promovió contra la – UGPP; ii) la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, integrante de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, se declaró impedida para conocer e intervenir en el asunto, con fundamento en la causal 1.° del artículo 141 del CGP, a través de auto adiado 03 de mayo de 2023; iii) a su turno, por auto de 04 de mayo de 2023, el magistrado Dix Ponnefz se declaró impedido para conocer del proceso, invocando como causal de impedimento la prevista en el numeral 9.° del artículo 141 ya citado, «debido a que el demandante es el padre de la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, quien hace parte de esta Sala Laboral de Descongestión n.° 3. En atención al impedimento presentado por la citada magistrada, pasará al despacho del magistrado Jorge Prada Sánchez, quien es el siguiente en turno de esta Sala, para que resuelva lo pertinente»; iv) mediante auto de 05 de mayo de 2023, el magistrado Jorge Prada Sánchez no aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Dix Ponnefz, al considerar que el argumento con el cual sostuvo la causal de impedimento «no es relevante como para impedir que se asuma el conocimiento y resolución de la presente contención»; v) por auto de 20 de junio de 2023, el magistrado Dix PonnefzNo. 110010230000202300717-00 3
conocimiento y resolución de la presente contención»; v) por auto de 20 de junio de 2023, el magistrado Dix PonnefzNo. 110010230000202300717-00 3 manifestó su inconformidad ante la no aceptación del impedimento, y ordenó la remisión del «…presente asunto a la Sala Plena de la Corporación a efectos que dirima el conflicto suscitado».
II. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte que la solicitud elevada por el magistrado Donald José Dix Ponnefz es a todas luces improcedente, pues se trata en sí misma de una inconformidad con la decisión adoptada por su homólogo al no aceptar el impedimento manifestado y, bajo la figura de «dirimir un conflicto», persigue que se le aparte del conocimiento del recurso extraordinario de casación asignado a su despacho.
Al efecto y con el propósito de establecer un precedente judicial en casos como el aquí tratado, importa recordar que los impedimentos y las recusaciones son instituciones del derecho procesal que persiguen conservar la imparcialidad e independencia del juez o magistrado, y lo conducen a apartarse del conocimiento del proceso cuando se configura alguna de las causales que se encuentran expresamente previstas en la ley, pues se relacionan con prevenciones que pueden beneficiar o perjudicar a las partes. En los artículos 140 a 147 del Código General del Proceso se contempla el trámite de los impedimentos y
pueden beneficiar o perjudicar a las partes. En los artículos 140 a 147 del Código General del Proceso se contempla el trámite de los impedimentos y recusaciones de jueces, magistrados y conjueces, siguiendo una regla general, cual es la de que la totalidad de los autosNo. 110010230000202300717-00 4 dictados en el decurso de este trámite no admiten recursos ni inconformidad o impugnación alguna. En particular, el inciso cuarto del artículo 140 del CGP establece el procedimiento que debe seguirse cuando el magistrado o conjuez se considera impedido en un determinado asunto, previendo al efecto que, en tal caso, «pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello». (Se destaca) En el sub examine, lo cierto es que la decisión sobre el impedimento -- bien sea aceptar o negar -- correspondía al magistrado que le seguía en turno al interior de la sala de decisión, lo que efectivamente ocurrió cuando el restante magistrado integrante de la Sala 3° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral denegó el impedimento en el proveído adiado 05 de mayo de 2023, agotando de esa forma el trámite procesal previo a la continuidad del recurso
Sala de Casación Laboral denegó el impedimento en el proveído adiado 05 de mayo de 2023, agotando de esa forma el trámite procesal previo a la continuidad del recurso extraordinario de casación que ocupaba la atención de la referida sala de descongestión. Es claro que, en ese evento, ante la negativa de aceptar el impedimento, sencillamente procedía el retorno de las actuaciones al magistrado al cual se asignó de forma primigenia el conocimiento del proceso en su calidad de ponente, pues en norma alguna se contempló el envío de lasNo. 110010230000202300717-00 5 actuaciones a otra autoridad judicial para algún pronunciamiento al respecto, dado que, se itera, la decisión que a ese respecto se adoptó no admitía recurso alguno, según lo dispuesto en el inciso quinto del citado artículo 140 en los siguientes términos: El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Ahora bien, debe aclararse que, aunque la normativa del citado artículo estipula una posible «remisión al superior», lo cierto es que esa alusión se refiere es frente a impedimentos que involucran a jueces singulares y en la situación así descrita: El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal
situación así descrita: El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. De esa suerte, la remisión al superior funcional se produce cuando quiera que el juez al que se pasa el expediente por quien manifestó el impedimento no encuentra configurada la aducida causal y, por tanto, no asume el conocimiento del asunto, con el propósito de que el superior dirima a quién compete ese conocimiento, así: si es fundadoNo. 110010230000202300717-00 6 el impedimento remitirá el expediente al que deba reemplazarlo, pero si no lo encuentra fundado, lo devolverá al mismo que venía conociéndolo. Esta situación no es aplicable a los cuerpos colegiados, por la potísima razón de que el magistrado que sigue en turno al que se declara impedido, es a quien se remite el expediente para que estudie el impedimento, no para que conozca del asunto, conforme a la normativa consignada líneas atrás debe obrar de la forma que se indica: si acepta el impedimento, enviará el expediente al magistrado que debe reemplazar al impedido; pero si no hay lugar a ello, fijará
debe obrar de la forma que se indica: si acepta el impedimento, enviará el expediente al magistrado que debe reemplazar al impedido; pero si no hay lugar a ello, fijará fecha y hora para el sorteo del conjuez que reemplace al impedido. Ninguna de estas decisiones, como se ha visto, admite recurso. Así lo precisó en su doctrina particular la Sala de Casación Civil: En el evento de que el impedimento haya sido exteriorizado por un magistrado o un conjuez, resolverá sobre esa situación, el magistrado de la misma sala que le sigue en turno, quien de aceptarlo enviará el expediente al funcionario judicial que deba reemplazarlo, o fijará fecha y hora para el sorteo de conjuez. Cabe acotar, que en el anterior ordenamiento, esa decisión era competencia de la sala, pues en tal sentido, el inciso 4º artículo 149, estatuía, que el impedido «(…) pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento (…)»; pero esta situación, como se evidenció, no se mantuvo en el nuevo estatuto. Lo anterior permite verificar, la ausencia de competencia de la Corte Suprema para pronunciarse ante situaciones de aquella índole, porque el Código General del Proceso, no le ha conferido
estatuto. Lo anterior permite verificar, la ausencia de competencia de la Corte Suprema para pronunciarse ante situaciones de aquella índole, porque el Código General del Proceso, no le ha conferido esa potestad, como tampoco se la había otorgado el Código deNo. 110010230000202300717-00 7 Procedimiento Civil, y en vigencia de este último ordenamiento, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en auto CSJ AC, 7 mar. 2013, rad. n° 2013-00086-00, en el que se ocupó de analizar la citada norma. (CSJ AC1833-2019). Según lo visto, tampoco hay entonces lugar a predicar la existencia de un «conflicto», cuya naturaleza jurídica el magistrado Dix Ponnefz no precisa, toda vez que la decisión sobre el impedimento por él manifestado fue adoptada por el magistrado que le seguía en turno no aceptando el mismo, con lo cual en manera alguna se abrió paso a una colisión de atribuciones; y su inconformidad o las diferencias de criterio respecto de la decisión de su homólogo no resultaban susceptibles de impugnación con el argumento de que se había producido un «conflicto», menos, como pareció entenderlo el aludido magistrado, de competencia. En suma, no queda duda de que la situación procesal quedó definida al declararse infundado el impedimento
alegado por el magistrado Donald José Dix Ponnefz, razón por la cual esta Sala Plena de la Corte debe rechazar de plano la mentada solicitud. Así las cosas, al no existir decisión adicional a tomar en este caso, se dispondrá la remisión inmediata al despacho de origen para que continúe el trámite del recurso extraordinario de casación, no sin antes advertirse por la Corte que un proceder como el estudiado genera, innecesariamente, una situación contraria a la economía procesal que posiblemente pudiera afectar los intereses sustanciales de las partes, quienes esperan una definiciónNo. 110010230000202300717-00 8 judicial pronta y cumplida de su controversia, por ello se hace, por vía general, un llamamiento a los jueces para ser más meticulosos a la hora del cumplimiento de decisiones judiciales referidas a instituciones garantistas del equilibrio procesal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud elevada por el magistrado Donald José Dix Ponnefz, de conformidad con las razones aducidas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente las actuaciones al despacho de origen para que continúe el trámite del recurso extraordinario de casación.
Comuníquese y Cúmplase.