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CSJ - APL2601-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2601-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL2601-2023 Radicado n. º 110010230000202300725-00 Acta nº 22 N° 138 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES PROMISCUO MUNICIPAL DE BELALCÁZAR – CALDAS y OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA, en el trámite de la acción de tutela que JHON FREDY LONDOÑO RAVE promueve contra el INSTITUTO DE MOVILIDAD de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202300725-00

En respaldo de sus pretensiones, manifestó que el día 3 de marzo de 2023, dirigió petición a la accionada en solicitud de que declarara la prescripción de los comparendos 99999999000000457818 del 20 de septiembre de 2011 y 66001000000011329802 del 29 de diciembre de 2015; además, su «eliminación» de la plataforma SIMIT. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta, no obstante que la convocada, el 22 de marzo del presente año, solicitó prórroga de 15 días para resolver la petición (oficio nº 22902023), con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

la convocada, el 22 de marzo del presente año, solicitó prórroga de 15 días para resolver la petición (oficio nº 22902023), con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

2. Mediante auto de 27 de junio de 2023, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar – Caldas, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Pereira, lugar en el que ocurre la presunta vulneración al derecho.

3. A través de providencia de 28 de junio siguiente, el Juez Octavo Civil Municipal de esta última ciudad, a quien fue repartido el asunto, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue elegida por el actor, allí se encuentra ubicado su domicilio.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202300725-00

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna

de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina elNo. 110010230000202300725-00 acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ

producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00,

ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el de Belalcázar - Caldas, por cuanto en ese municipio se encuentra el domicilio del actor -como así se advierte en la demanda de tutelay es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también el funcionario de Pereira porque de allíNo. 110010230000202300725-00 proviene este último, dado que se encuentra la sede de la entidad accionada ante la cual dirigió su petición. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Belalcázar - Caldas fue el lugar seleccionado por el convocante para instaurar la solicitud de amparo, a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esa municipalidad le corresponde conocer de la misma. Por consiguiente, remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

municipalidad le corresponde conocer de la misma. Por consiguiente, remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BELALCÁZAR - CALDAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.No. 110010230000202300725-00

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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