CSJ - APL2603-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL2603-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL2603-2023 Rad. n.º 110010230000202300729-00 Aprobado Acta n º 22 N ° 139 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Ragonvalia - Norte de Santander (DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA), para conocer de la acción de tutela instaurada por Yofran Andrés Oliveros Contreras contra Seguros del Estado S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUZGADO MUNICIPAL COMPETENTE (REPARTO)» de Cúcuta, se formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, salud, vida, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital.
Según manifestó el libelista, adquirió la póliza SOAT n° 13846900009960 y el 13 de enero de 2022 sufrió unNo. 110010230000202300729-00 accidente de tránsito que le causó lesiones en su rostro. Por esta razón, el 26 de agosto del mismo año le solicitó a la accionada «cancelar [de] manera inmediata la totalidad de [los]
honorarios de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ », para la práctica del examen médico que dictamine la pérdida de capacidad laboral y, en consecuencia, obtener el pago de la indemnización por incapacidad permanente. Sin embargo, el 2 de septiembre siguiente, la pasiva le comunicó su decisión de objetar la reclamación porque « le corresponde al afectado, obtener a través de la EPS, su valoración » y formalizarla ante la aseguradora.
2. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, al que se le asignó por reparto, con proveído de 28 de junio de 2023, declaró la falta de competencia por el factor territorial. Al efecto precisó que el trámite debía enviarse al despacho judicial de Ragonvalia - Norte de Santander, lugar de residencia del accionante, según «se desprende de la consulta realizada en el ADRES».
3. Por su parte, el estrado Promiscuo Municipal de esta última urbe, mediante auto de 29 de junio siguiente, también rehusó la atribución y provocó la colisión negativa.
Consideró que, en virtud de la competencia a prevención, corresponde al funcionario remitente, sitio donde tiene «domicilio y residencia» el actor, y se proyectan los efectos de la eventual vulneración.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley
270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18No. 110010230000202300729-00 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Es claro, entonces, que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado
predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Es claro, entonces, que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio.No. 110010230000202300729-00
Sobre el tema ha dicho la Corte: «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3
nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00,
APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el sub-lite, de conformidad con los anteriores presupuestos, el accionante podía elegir a los Jueces de Cúcuta para radicar la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió, porque allí se suscitan los efectos del acto presuntamente lesivo, dado que en esa ciudad está suNo. 110010230000202300729-00 domicilio, de acuerdo con la información que pudo corroborar esta Colegiatura1. Así las cosas, se asignará el presente trámite constitucional al estrado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa urbe, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia - Norte de Santander y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y Cúmplase-.
Promiscuo Municipal de Ragonvalia - Norte de Santander y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y Cúmplase-.
1 Pdf0017Anexos-expediente digital