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CSJ - APL2604-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2604-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL2604-2023 Nº. 11001023000020230074100 Aprobado Acta nº 22 Nº. 140 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá - Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por Beatriz Hidalgo Urrea, contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, sede operativa en esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los «JUECES PENALES MUNICIPALES (REPARTO)» de Bogotá, la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y presunción de inocencia.No. 110010230000202300741-00

Manifestó que, en el mes de mayo de 2023, al consultar la página web de la demandada encontró cargada a su nombre una infracción de tránsito. Aclaró al respecto que, «en ninguna parte dentro del trámite procesal se acreditó que la persona que iba conduciendo el vehículo fuera el suscrito, ya que incluso me

encontraba fuera de la ciudad, por lo cual me encontraba impedido para realizar la actividad de conducir». Señaló que el día 23 del mismo mes, dirigió petición a la accionada en solicitud de la revocatoria directa de la orden de comparendo de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las sentencias C-038 y C-980 de la Corte Constitucional. No obstante, el 18 de junio siguiente, aquella negó tal requerimiento, al considerar que el fundamento legal y jurisprudencial invocado era improcedente para el caso.

2. El Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por auto de 29 de junio de 2023, declaró la falta de competencia territorial luego de precisar que esta corresponde a los jueces municipales de Chocontá – Cundinamarca, donde ocurre la presunta vulneración de los derechos al ubicarse allí la sede de la accionada.

3. Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá – Cundinamarca, en proveído de 4 de julio siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, teniendo en cuenta que fue el elegido por la interesada, lugar en el cual está su domicilio.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202300741-00

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o

debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte:No. 110010230000202300741-00 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). En el asunto examinado, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Beatriz Hidalgo Urrea; el de Bogotá por cuanto en esta ciudad se encuentra domiciliada1 y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el de Chocontá – Cundinamarca, dado que en esa municipalidad está la sede de la Secretaría de Tránsito y Transporte accionada, donde se origina la presunta vulneración. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar elegido por la accionante para formular su demanda, al Juzgado Setenta y Cinco Penal

accionada, donde se origina la presunta vulneración. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar elegido por la accionante para formular su demanda, al Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad

1 Pdf0011AnexosNo. 110010230000202300741-00 le corresponde conocer de la misma, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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