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CSJ - APL2606-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2606-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL2606-2023 Radicado n. º 110010230000202300744-00 Aprobado Acta n º 22 N °141 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande – Valle del Cauca, en el trámite de la acción de tutela que promueve Julián Andrés Fernández Correa, contra la Secretaría de MovilidadGobernación del Valle del Cauca - Sede Operativa de Bugalagrande.No. 110010230000202300744-00

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho al debido proceso.

Manifestó que la accionada le impuso la orden de comparendo 76113001000035080530 del “08/02/2022”, que cuenta con Resolución 202276364 de 6 de octubre siguiente, a través de la cual se le declaró “contravencionalmente responsable (…) infracción conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida”. Relató que el 26 de abril de 2023 le dirigió petición en solicitud de copias de la actuación. En su respuesta, aquella

“contravencionalmente responsable (…) infracción conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida”. Relató que el 26 de abril de 2023 le dirigió petición en solicitud de copias de la actuación. En su respuesta, aquella le remitió el documento “acta de modificación de comparendo” efectuada el 26 de agosto de 2022, por la cual se corregía la fecha de notificación del mismo, situación que considera una clara irregularidad procesal que afecta sus garantías procesales; pretende por tanto, que se declare la nulidad de todo lo actuado.

2. La tutela fue radicada ante los jueces de Popayán.

Por reparto, correspondió a la Juez Segunda de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad que, mediante auto de 4 de julio de 2023, declaró su falta de competenciaNo. 110010230000202300744-00 territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debía tramitarla el Juez de Bugalagrande – Valle del Cauca, lugar donde se ubica la sede de la accionada.

3. En proveído de 5 de julio siguiente, el Juez Promiscuo Municipal de esta última sede, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa, al estimar que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió el actor, donde produce efectos la afectación a sus derechos, porque allí está ubicado su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo

domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía conNo. 110010230000202300744-00 el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de

puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ:No. 110010230000202300744-00

ATC095-2022, ATC421-2021, ATC346-2020; CSJ ATL1706-2021, ATL2039-2019, ATP-895-2021, APL 3106-2021, APL5982-2021, APL5983-2021, entre otros).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ: ATC148-2022, ATC095-2022, ATL095-2020, ATL13032018, APL1738-2021, APL5980-2021, APL5984-2021, entre otros). Siguiendo esos criterios, en este caso, en principio, ambos jueces son competentes. De un lado, Julián Andrés Fernández Correa podía elegir a los Jueces de Popayán para

Siguiendo esos criterios, en este caso, en principio, ambos jueces son competentes. De un lado, Julián Andrés Fernández Correa podía elegir a los Jueces de Popayán para formular la solicitud de amparo, dado que allí produce efectos el acto lesivo porque en esa ciudad está su domicilio, como así lo indicó en la petición que dirigió a la entidad de tránsito accionada1. De otro, también podía conocerla el juez de Bugalagrande – Valle del Cauca, por ser la sede de la entidad accionada y reflejarse los efectos de la lesión en esa localidad. Por esas razones, habrá de preferirse la elección del demandante, principalmente, porque a la Juez Segunda de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán

1 Pdf 0009Demanda, fl. 9No. 110010230000202300744-00 correspondió en primer término conocer del trámite y aquella estaba habilitada para tramitar el asunto. En consecuencia, se le atribuirá la competencia para conocer del presente proceso constitucional a ese despacho judicial, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la Juez Segunda de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, de conformidad con lo

la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la Juez Segunda de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.No. 110010230000202300744-00

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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