CSJ - APL2607-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL2607-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL2607-2023 Nº. 110010230000202300761-00 Acta nº 22 Nº 142 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Medellín y el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Juan Carlos Gutiérrez Huérfano, contra la Comisión Nacional delNo. 110010230000202300761-00 Servicio Civil - CNSC y el Servicio Nacional de AprendizajeSENA.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL (R)» de Medellín, el actor formuló solicitud de amparo para que se protejan sus derechos de petición, igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos. Manifestó que se inscribió para participar en la convocatoria nº 436 de 2017, destinada a la
provisión definitiva de cargos del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del SENA, optando al cargo de Instructor Código 3010 Grado 1 OPEC nº 60895. Surtidas todas las etapas de proceso, ocupó el quinto lugar en la lista de elegibles -Resolución 20182120102955 de 24 de diciembre de 2018-. Relató que les pidió información a las
Surtidas todas las etapas de proceso, ocupó el quinto lugar en la lista de elegibles -Resolución 20182120102955 de 24 de diciembre de 2018-. Relató que les pidió información a las accionadas sobre la totalidad de cargos de la misma denominación disponibles a nivel nacional, a cuyo efecto le remitieron la lista de los vacantes y aquellos no ocupados por personas pertenecientes a la lista de elegibles. En virtud de lo anterior, solicitó que se efectuara su nombramiento en un cargo equivalente al que concursó conforme a la sentencia T340 de 2020 que dispuso la aplicación retrospectiva de la LeyNo. 110010230000202300761-00 1960 de 2019, sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. Con auto de 6 de julio de 2023, la Juez Cuarta de Familia del Circuito de Medellín, estimó que la competencia territorial de conformidad con los hechos narrados corresponde a los Jueces del Circuito de la ciudad de Cúcuta, teniendo en cuenta que las autoridades públicas accionadas tienen sus sedes principales en la ciudad de Bogotá y, «como quiera que, dentro de la acción de tutela, así como el informe secretarial que antecede se indica que el domicilio del (…) accionante es CÚCUTA», son esos despachos judiciales los competentes para asumir e conocimiento.
2. El Juez Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta última ciudad, en proveído del 7 de julio siguiente, de igual manera se declaró incompetente. Señaló que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, porque fue la elegida por el actor para presentar la solicitud de amparo «ya que este es su posible domicilio y el lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales», esto al considerar que fue ante la Notaría Única de Marinilla - Antioquia donde el actor realizóNo. 110010230000202300761-00 presentación personal al poder que otorgo al profesional del derecho que lo representa en las reclamaciones.
II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante
se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1.
1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace oNo. 110010230000202300761-00 Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2. Acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la demanda y sus anexos, que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, advierte la Corte que ninguno de ellos vincula al accionante con la ciudad de Medellín, elegida para formular su demanda, y tampoco con Cúcuta. En efecto, ninguna de tales urbes corresponde a su domicilio, pues el mismo se ubica en Marinilla (Antioquia), según lo informó a esta Corporación3; y tampoco al de las entidades accionadas, de
se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el
Corporación3; y tampoco al de las entidades accionadas, de
se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad.
80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros. 3 Pdf0012AnexosNo. 110010230000202300761-00 donde proviene la eventual violación, por cuanto una y otra tiene su sede en Bogotá D.C. Según se aprecia, en Cúcuta se encuentra la oficina profesional del abogado que representa al actor, tal circunstancia, sin embargo, no es parámetro para fijar la competencia a prevención. Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Medellín o a la de Cúcuta, y dado que los efectos de la eventual vulneración se producen en MarinillaAntioquia, lugar de su domicilio, de manera excepcional y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito o con igual categoría de la última urbe referida, de conformidad con el núm. 2, art. 1 del Decreto 333 de 2021.
oficina de reparto de los Jueces del Circuito o con igual categoría de la última urbe referida, de conformidad con el núm. 2, art. 1 del Decreto 333 de 2021. Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85No. 110010230000202300761-00 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2013, rad.42345). Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202300761-00
Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a los Jueces del Circuito o con igual categoría de Marinilla - Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –