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CSJ - APL2608-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2608-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL2608-2023 Radicado n. º 110010230000202300769-00 Acta n º 22 N ° 143 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, en el trámite de la acción de tutela que, a través de apoderado promueven Johanna Carolina Florián Arias y Julián Gómez Álzate contra la Alcaldía Municipal de Mutatá (Antioquia), las Gobernaciones de los departamentos de Antioquia y Chocó, y la Policía Nacional - Inspecciones de Antioquia, Chocó, Mutatá y Riosucio.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202300769-00

2

1. Los actores solicitaron el amparo constitucional a sus derechos de petición y acceso a la información pública.

Manifestaron que el 3 de mayo del presente año dirigieron petición a las accionadas solicitando «copia íntegra y legible del informe de accidente de tránsito ocurrido el 11 de septiembre

de 2019 en el que se vio involucrado el vehículo de placas HAV-837 », esto en cumplimiento de orden impartida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, con destino al proceso de reparación directa que allí cursa -rad. 11001-3343-061-202100298-00-. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no habían recibido respuesta. 2.- El Juez Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante auto de 7 de julio de 2023, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debía tramitarla el Juez de Medellín, pues los supuestos hechos que podrían haber vulnerado sus derechos ocurrieron en el departamento de Antioquia. 3.- En proveído del mismo día, la Juez Catorce de Familia de Oralidad de esta última sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Estimó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el lugar que eligieron los actores, allí se producen los efectos de la eventual vulneración a los derechos invocados al tener en esa urbe su domicilio, y seNo. 110010230000202300769-00 3 tramita el proceso administrativo para el cual se requiere la

información requerida.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud deNo. 110010230000202300769-00 4 amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.

puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud deNo. 110010230000202300769-00 4 amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ: ATC095-2022, ATC421-2021, ATC346-2020; CSJ ATL1706-2021, ATL2039-2019, ATP-895-2021, APL 3106-2021, APL5982-2021, APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ: ATC148-2022, ATC095-2022, ATL095-2020, ATL13032018, APL1738-2021, APL5980-2021, APL5984-2021, entre otros).

En este caso, los accionantes eligieron a los Jueces de Bogotá para radicar la demanda, sin embargo, acorde con los anteriores derroteros legales y jurisprudenciales, la Corte no observa que esa ciudad tenga alguna relación con el asunto que motiva esta acción de tutela. En efecto, no corresponde al domicilio de aquellos, pues el mismo se ubica en MadridCundinamarca, según informó a esta Corporación su apoderado1, y tampoco al de la sede operativa de las entidades accionadas.

1 Pdf019nexos-Expediente digitalNo. 110010230000202300769-00 5 La ciudad de Bogotá se señaló para recibir notificaciones los demandantes, a través de la oficina de abogados que los representa en este caso, sin embargo, tal criterio no sirve para determinar la competencia en materia de tutela, como ya se precisó. En Medellín, sin embargo, «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales », al encontrarse allí la sede de una de las accionadas -la Gobernación de Antioquiaes donde, por ende, debe tramitarse el asunto. Al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín se atribuirá la competencia, al cual se remitirá el expediente para que imparta el trámite que corresponde. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados

corresponde. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial2.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).No. 110010230000202300769-00 6

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y a los accionantes, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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