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CSJ - APL2609-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2609-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL2609-2023 Radicado n º 110010230000202300773-00 Acta nº 22 N° 144 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua – Valle del Cauca (Distrito Judicial de Cali) y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura – Valle del Cauca (Distrito Judicial de Buga) , para conocer de la acción de tutela instaurada por Alfaro Morales Hidalgo, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. En el municipio de Dagua – Valle del Cauca el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.No. 110010230000202300773-00

Para respaldar su pretensión, manifestó que al consultar la página del SIMIT, encontró que a su nombre figura el comparendo 09150088 de 17 de diciembre de 2012 impuesto por la demandada, el cual, asegura, no le fue notificado. Por esa razón, el 16 de junio del presente año le dirigió petición en solicitud de que declarara la prescripción del mismo, sin embargo, en su respuesta aquella le allegó la resolución de cobro coactivo 038264 de 10 de febrero de

dirigió petición en solicitud de que declarara la prescripción del mismo, sin embargo, en su respuesta aquella le allegó la resolución de cobro coactivo 038264 de 10 de febrero de 2014, la cual tampoco le fue comunicada.

2. Asignado el asunto al Juez Promiscuo Municipal de Dagua – Valle del Cauca, en proveído de 7 de julio de 2023 declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a los Jueces Municipales de Buenaventura, lugar en el cual se encuentra la sede de la accionada.

3. El Juez Séptimo Civil Municipal de esa urbe, también rechazó el conocimiento en auto de la misma fecha al considerar que, a prevención, corresponde su trámite al despacho remitente pues allí está el domicilio del actor y se producen los efectos de la presunta trasgresión a su derecho.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competenciaNo. 110010230000202300773-00 residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario

Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00,No. 110010230000202300773-00 ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir al Juez de Dagua – Valle del Cauca para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en ese municipio causa efectos la presunta vulneración al derecho que invocó, al encontrarse allí su domicilio, según lo manifestó en la demanda de tutela y en la petición que dirigió a la convocada. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Promiscuo Municipal de Dagua – Valle del Cauca, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓNNo. 110010230000202300773-00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Promiscuo Municipal de Dagua – Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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