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CSJ - APL2613-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2613-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL2613-2023 Nº. 110010230000202300774-00 Aprobado Acta nº 22 Nº. 145 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué y el Juzgado Civil Municipal de Madrid – Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por Diana Yanneth Rivera Quintero contra Clínica Sonría.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «juez de reparto Competente» de Ibagué, la actora formuló acción de tutela a fin de que se amparen sus derechos a la vida y a la salud.No. 110010230000202300774-00

Manifestó que “hace un poco más de tres (3) años”, en la ciudad de Bogotá contrató con la accionada la realización de tratamiento estético de ortodoncia; para dar continuidad al mismo y debido a que cambió de domicilio, pidió que la atención se la dieran en Villavicencio, sin embargo, no obtuvo respuesta. Posteriormente, «por enfermedad y acercamiento familiar» se radicó en Madrid – Cundinamarca, desde donde se ha comunicado telefónicamente « para que me at [ien]dan en razon (sic) a que tengo varios problemas de salud », como consecuencia del procedimiento que inicialmente le

familiar» se radicó en Madrid – Cundinamarca, desde donde se ha comunicado telefónicamente « para que me at [ien]dan en razon (sic) a que tengo varios problemas de salud », como consecuencia del procedimiento que inicialmente le practicaron. En su respuesta, la convocada, sin dar ninguna explicación, solo refiere que no la pueden atender.

2. Mediante auto de 7 de julio de 2023, la Juez Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, declaró su falta de competencia territorial al considerar que como la accionante tiene su domicilio en Madrid – Cundinamarca y es por tanto donde se proyectan los efectos de la vulneración, en ese municipio debe adelantarse el trámite correspondiente.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Civil Municipal de dicha sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que debe conocer la funcionaria remitente a prevención, pues fue el lugar escogido por la accionante para promover la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202300774-00

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el

que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202300774-00 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,

origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es

lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este asunto, observa la Corte que ningún vínculo tiene la accionante con la ciudad de Ibagué, escogida para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde a su domicilio pues, según lo informó al despacho judicial de esa urbe, el mismo se encuentra en el -municipio de Madrid Cundinamarca, en la calle segunda sur No.21 a-20 Barrio Sosiego 1y tampoco al de la empresa convocada, por cuanto su sede principal está en Bogotá2.

1 Pdf008Auto 2 https://www.rues.org.co/No. 110010230000202300774-00

tampoco al de la empresa convocada, por cuanto su sede principal está en Bogotá2.

1 Pdf008Auto 2 https://www.rues.org.co/No. 110010230000202300774-00 Así las cosas, como la promotora no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, la Corte atendiendo que Madrid - Cundinamarca es donde «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la supuesta vulneración o amenaza, atribuirá la competencia al Juzgado Civil Municipal de esa sede territorial, al que se dispondrá devolver el expediente para que tramite y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la carta Política. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros asuntos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento del auxilio en este último, donde surte efectos el acto lesivo3.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

3 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asunto análogo (APL 3236-2022 Rad. - 00755. Jul 14/22 y APL607-2023 Rad.

en Sala Plena,

RESUELVE

3 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asunto análogo (APL 3236-2022 Rad. - 00755. Jul 14/22 y APL607-2023 Rad.

00225. Mar. 9/23).No. 110010230000202300774-00

Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Civil Municipal de Madrid – Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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