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CSJ - APL2614-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2614-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL2614-2023 Nº. 110010230000202300776-00 Aprobado Acta nº. 22 Nº. 146 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán y el Juzgado Promiscuo Municipal de ArjonaBolívar, en el trámite de la acción de tutela que Yamileth Holguín Olave interpuso contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202300776-00

2 Para sustentar su solicitud, manifestó que el 30 de mayo del presente año elevó petición a la accionada, con el fin de que declarara la prescripción del comparendo ARJ0056656 y del mandamiento de pago MPARJ2017004069 de 30 de mayo de 2017, toda vez que transcurrieron más de cinco años desde su imposición. A la fecha de presentación de la queja constitucional no había recibido respuesta. Con fundamento en ello, acudió a este mecanismo para que se ordenara a la autoridad convocada resolver su petición. Dicho trámite correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de

que se ordenara a la autoridad convocada resolver su petición. Dicho trámite correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, autoridad que, mediante auto de 11 de julio de 2023, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que la sede de la autoridad de tránsito se encuentra en la ciudad de Arjona - Bolívar y, por ello, les corresponde a los jueces de esa ciudad resolverlo. Remitidas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, a través de proveído de la misma fecha, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que en virtud de la competencia a prevención el conocimiento del asunto corresponde al despacho judicial remisor, por ser el lugar que eligió la actora para presentar la acción de tutela y en la que esta espera ser notificada de la actuación que dio lugar a la solicitud de amparo.No. 110010230000202300776-00 3 Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia. Allegadas las diligencias a esta Corte, mediante comunicación de 8 de agosto de 2023, se le solicitó a la accionante que informara la dirección exacta de su domicilio, para efectos de resolver el presente asunto. En la misma data, la actora indicó:

[…] SOBRE LA PETICIÓN QUE ME HACEN ACERCA DE MI

accionante que informara la dirección exacta de su domicilio, para efectos de resolver el presente asunto. En la misma data, la actora indicó:

[…] SOBRE LA PETICIÓN QUE ME HACEN ACERCA DE MI

DIRECCIÓN ES EN LA CIUDAD DE CALI CALLE 84 B # 22-68 barrio SAN IGNACIO, en la ciudad de Popayán y para el asunto de notificaciones en la calle 10 A # 10 A 27 barrio Las Américas de Popayán-Cauca, ya que es el sitio donde se esta [sic] llevando la acción de tutela y correo tramitando1347@gmail.com .Pero en sí ambas direcciones se me puede notificar […]

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces conNo. 110010230000202300776-00 4 jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».

4 jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. En este caso, la accionante eligió a los jueces de Popayán para radicar la demanda; sin embargo, de los datos

prevención, es viable su conocimiento»1. En este caso, la accionante eligió a los jueces de Popayán para radicar la demanda; sin embargo, de los datos ofrecidos en el escrito inicial y sus anexos, no se observa que

1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosNo. 110010230000202300776-00 5 esa ciudad tenga alguna relación con el asunto que motivó esta acción de tutela. En atención a lo anterior, esta Corte requirió a la accionante para que informara cuál era su domicilio; empero, esta solo indicó dos direcciones de notificación, una en Cali y otra en Popayán 2. Tal criterio no sirve para determinar la competencia en materia de tutela, de acuerdo con los derroteros legales y jurisprudenciales citados. En consecuencia, como Arjona – Bolívar es el municipio «donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», al encontrarse allí la sede de la accionada, es el lugar en que, por ende, debe tramitarse el asunto. En las anotadas condiciones, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona – Bolívar, teniendo en cuenta que en esa municipalidad «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales» . A ese despacho judicial se remitirá el expediente para que imparta el trámite correspondiente. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los

lesivo de los derechos constitucionales» . A ese despacho judicial se remitirá el expediente para que imparta el trámite correspondiente. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con

2 Pdf005-006Anexos-Expediente digitalNo. 110010230000202300776-00 6 el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo, toda vez que Arjona coincide con el lugar donde se origina el acto lesivo, atendiendo la línea jurisprudencial 3, aunado a que pese a que se le requirió a la accionante, esta no indicó su lugar de domicilio, sino solo de notificación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona – Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán y a la accionante.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán y a la accionante.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase,

3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022, APL42952022 y APL150-2023, entre otros).No. 110010230000202300776-00 7

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