CSJ - APL2617-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2617-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL2617-2023 Nº. 110010230000202300788-00 Aprobado Acta n º. 22 N °. 149 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y Primero Promiscuo Municipal de Sahagún – Córdoba, para conocer de la acción de tutela promovida por Jyssel Benjumea Muñoz contra la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Alcaldía de esta última municipalidad.
ANTECEDENTES: 1.- En Barranquilla, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y petición.No. 110010230000202300788-00
2 Relató que acudió a la sede de la entidad de tránsito accionada a revisar su situación frente a un comparendo «físico» a ella impuesto. Allí fue enterada de que el mismo tenía fecha de 3 de marzo de 2017, el cual, aun cuando no le fue notificado, ya estaba «en jurisdicción coactiva». Manifestó que el 25 de abril de 2023 dirigió petición, reiterada el 11 de mayo y el 8 de junio siguientes, solicitando dejar sin efecto la resolución sancionatoria por haber operado el fenómeno de la prescripción y de manera
reiterada el 11 de mayo y el 8 de junio siguientes, solicitando dejar sin efecto la resolución sancionatoria por haber operado el fenómeno de la prescripción y de manera subsidiaria se aplicara el artículo 817 de Estatuto Tributario, pues la obligación «ya tiene más de cinco años ». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2.- El asunto correspondió a la Juez Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla que, en decisión de 11 de julio de 2023, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse en el municipio de Sahagún – Córdoba, lugar donde se encuentra la sede de la accionada y se expidió el acto que origina la presunta vulneración. Remitió el expediente a la oficina de Reparto de los Juzgados de ese municipio. 3.- El Juez Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, en proveído de 12 de junio siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, la actora eligió presentar su demanda en la ciudad de Barranquilla, lugar de su domicilio, en el que seNo. 110010230000202300788-00 3 producen los efectos del presunto acto vulnerador de los derechos invocados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la
3 producen los efectos del presunto acto vulnerador de los derechos invocados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Entre los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y Primero Promiscuo Municipal de Sahagún – Córdoba, se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Jyssel Benjumea Muñoz contra la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Alcaldía de esta última municipalidad. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que
prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202300788-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por Jyssel Benjumea Muñoz. El de Barranquilla, lugar de su domicilio, donde surte efectos la eventual vulneración. El de Sahagún – Córdoba porque allí se encuentra la sede de la demandada. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por la demandante, es decir, al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instanciaNo. 110010230000202300788-00 5
en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instanciaNo. 110010230000202300788-00 5 corresponde al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún – Córdoba y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –