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CSJ - APL2620-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2620-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL2620-2023 Radicado n. º 110010230000202300809-00 Acta nº 22 Nº 152 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS NOVENO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ y PROMISCUO MUNICIPAL DE PUEBLO NUEVOCÓRDOBA, en el trámite de la acción de tutela que promueve

YASMÍN DEL CARMEN NORIEGA OVIEDO contra la JUNTA

NACIONAL DE COORDINACIÓN DEL MOVIMIENTO

POLÍTICO - COLOMBIA HUMANA.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, deNo. 110010230000202300809-00 2 participación para elegir y ser elegido, participación democrática, autonomía de los partidos, seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad.

En respaldo de sus pretensiones manifestó que el 23 de marzo del presente año se llevaron a cabo las consultas internas municipales y locales del referido movimiento político, con el fin de elegir los precandidatos a alcaldías, juntas administradoras y concejos municipales. Relató que ante las irregularidades que se presentaron

internas municipales y locales del referido movimiento político, con el fin de elegir los precandidatos a alcaldías, juntas administradoras y concejos municipales. Relató que ante las irregularidades que se presentaron dentro del referido proceso en el municipio de Pueblo Nuevo – Córdoba y el desconocimiento de los requisitos previstos en la Resolución 003 de 2023, formuló impugnación de los resultados electorales a fin de que se repitiera la asamblea municipal y que, al efecto, se hiciera acompañamiento por parte de personal interdisciplinario que garantice “transparencia y honestidad”; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional la demandada no se había pronunciado al respecto.

2. Mediante auto de 13 de julio, la Juez Novena de Pequeñas Cusas y Competencia Múltiple de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto.

Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Pueblo Nuevo - Córdoba, lugar en el que surte efectos la presunta vulneración a los derechos.

3. A través de providencia de 14 de julio siguiente, la Juez Promiscuo Municipal de esta última ciudad, también seNo. 110010230000202300809-00 3 declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó al efecto, que si bien ambos despachos tienen atribución, corresponde a la funcionaria remitente a prevención, pues fue elegida por la actora, sitio en el cual ocurre la presunta vulneración a los derechos, pues allí se encuentra ubicado el

al efecto, que si bien ambos despachos tienen atribución, corresponde a la funcionaria remitente a prevención, pues fue elegida por la actora, sitio en el cual ocurre la presunta vulneración a los derechos, pues allí se encuentra ubicado el domicilio de la accionada, donde se debe resolver su situación.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202300809-00 4 Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de

fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202300809-00 4 Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00,

2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00,No. 110010230000202300809-00 5 APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el de Bogotá, por cuanto en esta ciudad se encuentra el domicilio principal del movimiento político accionado - como así lo informan los estatutos que se encuentran publicados en su

el de Bogotá, por cuanto en esta ciudad se encuentra el domicilio principal del movimiento político accionado - como así lo informan los estatutos que se encuentran publicados en su página weby es por tanto donde ocurre el presunto acto lesivo; también la funcionaria de Pueblo Nuevo - Córdoba, dado que allí se encuentra el domicilio de la actora, en el que surte sus efectos este último. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por la convocante para instaurar la solicitud de amparo, a la Juez Novena de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital le corresponde conocer de la misma. Por consiguiente, remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZ NOVENO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, de conformidadNo. 110010230000202300809-00 6 con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a la Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo - Córdoba y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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