CSJ - APL2624-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2624-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL2624-2023 Expediente n. º 110010230000202300689-00 Acta n. º 23
N. º 9
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja formulado por Hernán José Carrillo Jiménez contra la resolución n° 162 de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de 8 de junio de 2023, a través de la cual declaró improcedente el recurso de apelación instaurado contra la resolución n° 002 de 24 de enero del mismo año, proferida por el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.
I. ANTECEDENTESN. º 110010230000202300689-00 2 1.- Mediante resolución n° 002 de 24 de enero de 2023, el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, por renuncia del interesado, revocó el nombramiento en propiedad de Jorge David González como Escribiente Nominado. En su lugar
designó en propiedad a Wendy Marcela Fuentes Peñaloza, quien había solicitado traslado, prescindiendo de la lista de elegibles destinada a proveer dicha vacante. 2.- Contra la decisión, Hernán José Carrillo Jiménez, quien ocupaba el primer lugar en el referido listado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.- El despacho judicial, con resolución n° 010 de 10 de marzo del presente año, no revocó el acto administrativo y concedió la alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 4.- La Sala Plena de esa Colegiatura, a través de la resolución n° 162 de 8 de junio de 2023, dispuso rechazar por improcedente la apelación. Al efecto señaló, con fundamento en jurisprudencia, que las autoridades judiciales en la mayoría de las decisiones proferidas en ejercicio de funciones administrativas no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepto en las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales. 5.- Inconforme, el interesado presentó recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia.N. º 110010230000202300689-00 3 6.- Mediante auto de 17 de julio de 2023, se dispuso que el Tribunal Superior de Cartagena allegara la actuación administrativa correspondiente.
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA,
el Tribunal Superior de Cartagena allegara la actuación administrativa correspondiente.
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, regula lo concerniente a los recursos contra los actos
administrativos. Al efecto prevé: ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
(…)
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. (…) Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. 2.- De acuerdo con dicho precepto, es claro que el recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación, lo cual no ocurrió en este caso, pues el
Juez de Restitución de Tierras concedió este último ante el superior, quien, a su vez, lo rechazó por improcedente.N. º 110010230000202300689-00 4 En efecto, al Tribunal Superior de Cartagena se remitió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en virtud del cual no revocó el nombramiento de Wendy Marcela Fuentes Peñaloza como Escribiente Nominado y concedió la alzada ante la referida Corporación (resolución 010 de 10 de marzo de 2023). Esa Colegiatura, por su parte, lo rechazó (resolución 162 de 8 de junio de 2023), con lo que quedó de esa manera agotada la actuación administrativa correspondiente. 3.- La situación descrita evidencia que el memorialista, a través del recurso de queja formulado en este caso ante la Corte Suprema de Justicia, simplemente insiste en la viabilidad del recurso de apelación, pero en realidad pretende una tercera instancia, lo cual es a todas luces improcedente. Se reitera, la autoridad facultada para resolver lo concerniente al referido recurso era el Tribunal Superior de Cartagena, el cual ya emitió la respectiva decisión, por cuyo medió rechazó la alzada por improcedente. Al margen de lo anterior y como atinadamente advirtió en su decisión el Tribunal Superior de Cartagena, es criterio de esta Sala Plena, que las autoridades judiciales, en la mayoría de las decisiones que emiten en ejercicio de
en su decisión el Tribunal Superior de Cartagena, es criterio de esta Sala Plena, que las autoridades judiciales, en la mayoría de las decisiones que emiten en ejercicio de funciones administrativas son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, a excepción de las actuaciones disciplinarias y laN. º 110010230000202300689-00 5 calificación de servicios de empleados judiciales, respecto de las cuales sí es procedente la alzada. Así lo conceptuó la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-0012100, entre otros), en el siguiente sentido: [E]n este caso se trata de un acto administrativo que decide el traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la existencia del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74 CPACA). (…) En ese sentido, se precisa que las Corporaciones Judiciales, en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corresponde, con sujeción, desde luego, a los parámetros que determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón por la cual ellas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese personal.
Y aclaró: Aceptar que todos los actos administrativos dictados por los Tribunales
ellas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese personal.
Y aclaró: Aceptar que todos los actos administrativos dictados por los Tribunales Superiores y los Jueces, en el ejercicio de tales funciones son susceptibles del recurso de apelación, comportaría afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de tales servidores y, por tanto, un deber de subordinación frente a sus nominadores, el cual se presenta únicamente para el cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales y, como quedó dicho, en asuntos disciplinarios y calificación de empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los precedentes citados.
A ello no se opone que la Corte o el Tribunal, según el caso, por razón de la facultad nominadora de los Magistrados y jueces, respectivamente, sean los encargados de otorgar licencias, permisos, comisiones de servicios, etc., sin que ello implique la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo. Eso fue lo que quiso decir la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al indicar que: El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales,N. º 110010230000202300689-00 6
todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales,N. º 110010230000202300689-00 6 verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces. Con tal argumento no pretendió esa Corporación ampliar la atribución administrativa derivada del poder de nominación a todos los actos que a su vez dicten los funcionarios designados, sino explicar que aun cuando hay un superior jerárquico para esos efectos específicos, ello no significa que lo sea para revisar aquellos actos administrativos atinentes al funcionamiento de los despachos o que conciernen directamente a la organización interna y que en ejercicio de sus funciones dictan los funcionarios nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienen facultad de revisión. (Auto. 9 dic. 2015, Rad. 2015-00115-01, entre otros).
funcionarios nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienen facultad de revisión. (Auto. 9 dic. 2015, Rad. 2015-00115-01, entre otros). Por los motivos antecedentes, se declarará improcedente el recurso de queja presentado y se devolverá la actuación a la oficina de origen (cfr., en idéntico sentido. CSJ APL4442 del 7 de octubre de 2022).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: DECLARAR improcedente el recurso de queja formulado por Hernán José Carrillo Jiménez contra la resolución n° 162 de 8 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.N. º 110010230000202300689-00 7
Segundo: DEVOLVER la actuación a la oficina de origen.
Tercero: COMUNICAR esta determinación a los interesados por un medio expedito.
Comuníquese y Cúmplase-.