CSJ - APL2625-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2625-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente APL2625-2023 Nº. 110010230000202300808-00 Acta nº 23 Nº 156 (Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, para conocer de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Hernández Jaimes –a través de apoderadacontra Positiva A.R.L. y Carbones La Cristalina S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA
(REPARTO)» de Bucaramanga, el actor formuló solicitud deNo. 110010230000202300808-00 2 amparo para que se protejan sus derechos a la vida en condiciones dignas y el mínimo vital. Manifestó que labora para la accionada en el cargo de almacenista. Y que el 4 de mayo de 2023, sufrió accidente de trabajo que fue reportado en los formatos correspondientes y recibe tratamiento médico. Además, refirió que se le han otorgado tres incapacidades médicas consecutivas -entre el 31 de mayo y el 23 de julio de 2023-. No obstante, adujo que «las mismas no han sido objeto de pago », pese a que fueron radicadas
incapacidades médicas consecutivas -entre el 31 de mayo y el 23 de julio de 2023-. No obstante, adujo que «las mismas no han sido objeto de pago », pese a que fueron radicadas debidamente ante la ARL POSITIVA e informadas al empleador.
2. Una vez repartida la acción de tutela, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga -con auto de 10 de julio de 2023la admitió a trámite. Y corrió traslado a las partes -para que se pronunciaran frente a las pretensiones-. Por otro lado, la empresa Carbones La Cristalina S.A.S. rogó que se declarase la falta de competencia territorial. Alegó que es en la ciudad de Cúcuta donde el actor labora, recibe atención médica y son cobradas las incapacidades otorgadas. Por tanto, estimó que es allí donde está ocurriendo la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3. La citada autoridad –con proveído de 13 de julio pretéritoresolvió acoger la solicitud y ordenó remitir el asunto a los jueces municipales de Cúcuta. Esto, en atención a que la empresa demandada y el actor tienen su domicilio en esa urbe.No. 110010230000202300808-00
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4. Por su parte, la Juez Primera Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta última sede territorial –con providencia de la misma calendase declaró incompetente. Señaló que la competencia radica en la funcionaria remitente -en virtud de la competencia a prevención-, porque fue la autoridad elegida por el actor, a quien se le repartió el asunto y profirió auto admisorio.
II. CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Precepto reiterado en el artículo 1°, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó: «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Corporación ha sostenido que, para facilitar «al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores…, la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza» (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022,
rad. 2022-01510-00). Siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o el asiento de sus efectos1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde
1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).No. 110010230000202300808-00
4 se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.
2. Bajo esos lineamientos, esta Sala Plena considera lo que viene. De la información contenida en la demandafundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso-, se observa que ningún vínculo tiene el actor con la ciudad escogida –Bucaramanga-. Así y todo, en dicha capital solamente está la oficina profesional de su apoderadacriterio que es insuficiente para atribuir la «competencia a prevención»-. De manera puntual, ha sido posible determinar el domicilio del actor: asiento material de la presunta violación o amenaza de sus derechos fundamentales. Aunado a que una de las accionadas –Carbones La Cristalina S.A.S.- tiene su domicilio en Cúcuta, lugar donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales» . Así las cosas, para conocer de la acción constitucional invocada, se atribuirá la competencia al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de
Cúcuta.3
3. Para terminar, cumple aclarar lo siguiente. Si bien la autoridad con asiento en Bucaramanga resolvió admitir a trámite la solicitud –lo que en principio perpetuó la competencia-, lo cierto es que esta « sólo puede separase en el
2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022competencia-, lo cierto es que esta « sólo puede separase en el
2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros. 3 Línea de solución acogida por la Sala frente a conflictos de características similares: (APL3236-2022 Rad. 00755 jul. 14/22), reiterada en APL4295-2022 Rad. 010342022 Sep. 28/22 y APL4447-2022 Rad. 01082-2022 oct. 7/22, entre otros.No. 110010230000202300808-00 5 momento en el que la parte demandada haga uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado», como en efecto ocurrió en el caso en concreto. (CSJ AC. 2 dic.
2013, rad. 2013-02621. Reiterado en APL602-2019).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y al accionante.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.