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CSJ - APL2626-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2626-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL2626-2023 Radicado n. º 110010230000202300839-00 Acta n º 23 N ° 157 (Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES QUINTO PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR y

SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZONA BANANERA

(MAGDALENA), en el trámite de la acción de tutela que JAIME LUIS JIMÉNEZ MÉNDEZ promueve contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de este último municipio.

I. ANTECEDENTES

1. El actor pidió el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.No. 110010230000202300839-00

Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que el 28 de marzo de 2023, el accionante solicitó a la convocada la revocatoria del comparendo electrónico 47980000000038285118 de 12 de febrero de 2023, con fundamento en la sentencia C-038 de 2020, por configurarse una indebida notificación y la «violación al debido proceso» al «vincular solidariamente al

febrero de 2023, con fundamento en la sentencia C-038 de 2020, por configurarse una indebida notificación y la «violación al debido proceso» al «vincular solidariamente al propietario del vehículo y no identificarlo plenamente como el conductor infractor». Así mismo, requirió que se le dé la oportunidad de ejercer su derecho de defensa a través de audiencia y se le expida copia de varios documentos, como «copia fotográfica o de video de la señal de tránsito donde se muestre el límite máximo de velocidad», entre otros. Afirmó que, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta a su petición.

2. Mediante auto de 25 de julio de 2023, la Jueza Quinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Zona Bananera – Magdalena, lugar donde se producen los posibles efectos de la violación de los derechos fundamentales alegados.

3. A través de providencia de la misma fecha, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de esta última urbe, a quien fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa, al estimar que esNo. 110010230000202300839-00 atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió el accionante y en el cual reside, de modo que allí se producen los efectos de la supuesta violación a los derechos reclamados.

II. CONSIDERACIONES

atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió el accionante y en el cual reside, de modo que allí se producen los efectos de la supuesta violación a los derechos reclamados.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bienNo. 110010230000202300839-00 puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de

Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bienNo. 110010230000202300839-00 puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En este caso, el señor Jaime Luis Jiménez Méndez podía elegir a los jueces de Valledupar para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Ello, porque en esa ciudad está su domicilio, tal y como lo informó en la solicitud de amparo, por lo que es allí donde, por ende, «se producen los efectos» de la presunta vulneración alegada.No. 110010230000202300839-00 Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a la Jueza Quinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA QUINTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. -

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